SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
a)
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose la nulidad de la: a) Imputación Formal y solicitud de Homologación de Conciliación de 12 de abril de 2012; b) Resolución 198/2012 de 24 de abril, por el cual el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, aceptó la indicada Homologación de Conciliación, así como la Resolución 199/2012 de la citada fecha, que declaró procedente el incidente de devolución de vehículo; c) El Auto Interlocutorio 220/2013 de 22 de marzo, que declaró improcedente el incidente de actividad procesal defectuosa; y, d) el Auto de Vista 99/2013 de 2 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró improcedente el recurso planteado por la Unidad Legal de la Gerencia La Paz de la Aduana Nacional.
Por su parte Yvan Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, por escrito cursante de fs. 56 a 59 vta., manifestó que: a) La parte accionante esgrimió de manera reiterada, que a tiempo de emitirse las Resoluciones impugnadas, las autoridades demandadas no habrían considerado que el contenido del testimonio de poder notarial 129/2012, otorgado por el Gerente Regional de la Aduana Nacional La Paz, a los abogados que lo representaban, no les otorgaban facultad expresa y concreta para desarrollar actos de conciliación con la parte contraria; b) Dicha reclamación demuestra que la pretensión esencial del ahora accionante, era ingresar a verificar si la valoración ejecutada por las tres autoridades jurisdiccionales demandadas, en relación al contenido del testimonio de poder fue o no la correcta, intentando que el Tribunal Constitucional asuma rol de Juez ordinario, aspecto que por regla no es posible, más aún cuando nunca demostraron como quebrantaron los principios de razonabilidad y equidad; c) Ante la excusa de su similar Sexto de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución 220/2013 de 22 de marzo, considerando en las conclusiones cuatro y siete de manera expresa y específica, e invocando la normativa que la sustenta, cuales son las razones y motivos que le llevaron a la conclusión que el mencionado poder les conferían facultades de conciliación a los abogados apoderados de la Aduana Nacional, por lo que no es admisible que se le endilgue que no valoró dicho aspecto; d) De manera repetitiva también se señaló que las autoridades demandadas, no consideraron que el art. 181 nonies del Código Tributario (CT), establece que ante la renuncia a la mercadería ejecutada por medio de la conciliación, correspondía también imponer la sanción de confiscar los medios utilizados en la comisión del delito, es decir, el medio de transporte, por cuanto de acuerdo a la norma citada, incumbía se proceda a la confiscación del mismo; e) Argumento que en su condición de Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, no podía dejar de pasar, por cuanto la interpretación de las normas legales infraconstitucionales de manera general es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios y no de Tribunal Constitucional Plurinacional, por no ser una instancia casacional, adicional o complementaria; f) Efectuada la revisión del contenido del memorial de la presente demanda constitucional, se advierte que la misma en ninguna de sus partes cumple con los dos requisitos establecidos en la SCP 0651/2012 de 2 de agosto, para ingresar y realizar una valoración de la legalidad ordinaria, en relación a lo establecido por el art. 181 nonies del Código Tributario Boliviano, ya que la parte accionante se limitó a realizar una mera relación de los hechos, a enumerar y citar normas legales supuestamente infringidas, sin expresar con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Juez; g) En la conclusión seis, de la citada Resolución 220/2013 de 22 de marzo, expresó los motivos y razones que le llevaron a ejecutar el análisis del art. 181 nonies del Código Tributario, emitiendo criterio, por lo que no es posible, que ahora el hoy accionante pretenda que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de dicha interpretación de la legalidad ordinaria; h) La parte accionante reclamó que las autoridades demandadas, habrían incurrido en violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa; sin embargo, quien no cumplió con esos elementos a tiempo de interponer la presente demanda constitucional, resulta ser el propio accionante; y, i) Existe contradicción en la afirmación vertida por el accionante, por cuanto por una parte adujo y reclamó que los jueces no tenían poder para conciliar, pero inversamente refirió que si conciliaron debieron exigir la renuncia de los medios de transporte; lo que les llevó a la siguiente conclusión: La conciliación ejecutada sin poder expreso por los apoderados es ilegal; sin embargo, pese a que no tenía poder para conciliar se convertiría en legal si es que ellos, hubieran conseguido la renuncia a los medios de transporte por parte del imputado; lo que demuestra una absoluta falta de congruencia en la demanda de acción, razón por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, por no haberse demostrado de manera idónea que se hubiera restringido, suprimido o amenazado derecho o garantía constitucional alguna.
Cecilio Marca Choque en su condición de imputado y tercer interesado a través de su abogado Ramses Ibañez Dipp, presente en audiencia manifestó que: a) Respecto a la notificación extemporánea que se le práctico a la parte accionante, cabe señalar que el mismo dejó que transcurriera más de 39 días, para recién el 20 de septiembre de 2012, presentar el incidente de actividad procesal defectuosa, cuando desde el 1 de agosto del indicado año, fecha en la que tomó conocimiento con la conminatoria efectuada, podía haber presentado la respectiva apelación incidental, por lo que a través de la presente demanda constitucional, se pretende sustituir la vía jurisdiccional con la instancia constitucional; y, b) En cuanto a la imposibilidad de la conciliación, corresponde señalar que al momento de llevarse a cabo la misma, estaba vigente el art. 189 del Código Tributario, que disponía la devolución del medio de transporte en el delito de contrabando, si el imputado renuncia a la mercadería y acepta el comiso definitivo y remate, procediendo la conciliación si el transportador paga previamente la multa equivalente de 50% del valor de la mercadería en situación del medio de transporte, por lo al haberse actuado conforme a procedimiento, pide se “rechace” la presente demanda constitucional, por ser impertinente.
El accionante a través de su representante alega lesionado el derecho a la defensa, al debido proceso en su componente de igualdad, seguridad jurídica, imparcialidad, probidad y equidad, manifestando que: a) La Fiscal de Materia, Rosario Durán, celebró audiencia de conciliación, sin considerar que el ex abogado de la Aduana Nacional Regional La Paz, Cesar Pablo Choque Guzmán, no tenía facultades expresas y concretas para realizar actos de conciliación con la parte imputada, b) En el mismo sentido, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrique Rivadeneira Riveros, sin previamente observar las facultades que tenía el nombrado abogado, dictó las Resoluciones 198 y 199 de 24 de abril de 2012, por los cuales, dispuso la homologación de conciliación; y, declaró la procedencia del incidente de devolución de vehículo a favor de uno de los imputados; c) Iván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, bajo el simple fundamento que la vía expedita para solicitar la modificación de las citadas Resoluciones, era la apelación incidental, dictó el Auto Interlocutorio 220/2012 de 22 de marzo, por el cual, declaró improcedente el incidente de actividad procesal defectuosa que promovió; y, d) Los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitiendo realizar la debida fundamentación y motivación y limitándose tan solo a reiterar los fundamentos del indicado Auto Interlocutorio, pronunciaron el Auto de Vista 99/2013 de 2 de mayo, declarando improcedente su recurso de apelación interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III.3. Sobre el derecho a la defensa material y técnica
- III.4. Fundamentación y motivación de las Resoluciones como elementos del debido proceso
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo