SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.5. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante a través de su abogado apoderado, alega lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso en sus componentes de igualdad, seguridad jurídica, imparcialidad, probidad y equidad, manifestando que dentro del proceso penal que siguieron contra Celso Muñoz, Cecilio Marca Choque y José Oscar Ferrer Villarroel por la presunta comisión de delito de contrabando, la Fiscal de Materia, Rosario Durán, conjuntamente el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrrique Rivadeneira Riveros, sin considerar y observar que el Abogado Cesar Pablo Choque López, no tenía poder expreso para realizar actos de conciliación y menos para disponer de bienes (vehículo) que fue comisado; la nombrada representante fiscal, celebró la audiencia de conciliación y la autoridad jurisdiccional mediante Autos Interlocutorios 198 y 199/2012 de 24 de abril, le otorgó a favor de los nombrados imputados la salida alternativa de homologación de conciliación y archivo de obrados, y a su vez, declaró probado el incidente de devolución de vehículos a favor de uno de los imputados, Resoluciones que no les fueron notificados y que merced a una conminatoria que les envió el Juez cautelar, recién tomaron conocimiento de dichas actuaciones, los que les produjo indefensión. Promovido el incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Yvan Córdova Castillo, dictó el Auto Interlocutorio 220/2012 de 22 de marzo, declarando improcedente dicho incidente, bajo el fundamento que la vía expedita para solicitar la modificación de las citadas Resoluciones era la apelación incidental; y, finalmente los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitiendo realizar la debida fundamentación y motivación y limitándose tan solo a recoger los fundamentos del indicado Auto Interlocutorio que declaró improcedente la actividad procesal defectuosa, pronunciaron el Auto de Vista 99/2013 de 2 de mayo, declarando improcedente el recurso de apelación que presentaron.
De acuerdo a las circunstancias concretas del caso y la problemática planteada, es menester dilucidar que a este Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente respecto a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 12 de abril de 2012 y en cuanto a lo atinente al contenido de las citadas Resoluciones 198 y 199 ambas del 24 de abril de 2012, la Resolución 220 de 22 de marzo de 2013 y el Auto de Vista 99 de 2 de mayo de 2013, para establecer si en dicha labor, las autoridades ahora demandadas, vulneraron derechos y garantías fundamentales de la parte accionante.
El art. 323, del CPP, establece que el Fiscal de Materia, concluida la investigación puede presentar ante el Juez o Tribunal la acusación; decretar de manera fundamentada el sobreseimiento o requerir ante el Juez, proponiendo una salida alternativa, esto es, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación.
Bajo ese marco normativo, el art. 7 de la abrogada Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público (vigente a tiempo de la mencionada audiencia de conciliación), establecía que el Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal.
A su vez el art. 64 de la citada ley abrogada, bajo el nomem iuris de Salidas Alternativas, disponía que en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio, previstas en el Código de Procedimiento Penal <javascript:openNorm('shownorm.php?id=1736','nor')>, los fiscales deberán solicitarlas sin demora, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas; y, el art. 65 de la citada ley, establecía que cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido patrimonial o culposos que no tengan por resultado la muerte, y siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, el fiscal de oficio o a petición de parte, deberá exhortarlas para que manifiesten cuales son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
Sobre la mencionada salida alternativa, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC Nº 1814/04-R de 29 de noviembre, resolvió que: “…la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal -no una obligación que también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere…”.
De los datos que informa el proceso, se tiene establecido que los imputados en función al art. 189 del Código Tributario, renunciaron al total de la mercadería que les fue comisado a favor de la Aduana Nacional, por lo que dicha entidad en su condición de víctima representada legalmente por Cesar Pablo Choque López, aceptando esa decisión, firmó dicha acta de conciliación de 12 de abril de 2012, lo que originó que la representante de Ministerio Público conforme el art. 21 del CPP, que le faculta a prescindir de la persecución penal, cuando el hecho haya sido resarcido, requirió ante la autoridad jurisdiccional, la homologación de conciliación, por lo que conforme a los artículos precedentemente apuntados y la Sentencia Constitucional citada, se establece que la representante del Ministerio Público, no vulneró derecho o garantía de la parte accionante.
En cuanto a la actuación del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrique Rivadineira Riveros, se tiene que dicha autoridad, tomando conocimiento de la solicitud de la nombrada Fiscal y previa audiencia celebrada para el efecto, mediante Auto Interlocutorio 198 de 24 de abril de 2012, resolvió declarar la homologación de conciliación a favor de los imputados, disponiendo en consecuencia la extinción de la acción penal y archivo de obrados. De la revisión de dicho Auto Interlocutorio, se advierte que el nombrado juez cautelar, efectuó su labor conforme los arts. 21. 3 y 7) y 54 del CPP, por lo que no se evidencia la lesión de derecho o garantía alguna; por otra parte, si bien en la mencionada fecha, también emitió el Auto Interlocutorio 199, fue porque precisamente en virtud al aludido art. 54, resolvió el incidente de devolución de vehículo, sin que implique la vulneración del derecho al debido proceso.
Respecto a la actuación de Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, tampoco se evidencia que dicha autoridad hubiera lesionado derecho o garantía alguna, ya que si bien emitió el Auto Interlocutorio 220/2013 de 22 de marzo, fue en virtud al incidente de actividad procesal defectuosa que promovió José Alberto Blacud Morales en su condición de Gerente Regional de la Aduana, más aun si resolvió dicho incidente, bajo el fundamento de los arts. 54, 167, 169.3 del CPP.
Finalmente respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 99/2013 de 2 de mayo, pronunciado por Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual, resolvieron declarar improcedente su recurso de apelación que interpusieron, cabe señalar que del análisis del mencionado Auto, se concluye que reúne las condiciones de valides exigida por el art. 398 del CPP, ya que en el primer y segundo considerando, realizaron una relación cronológica de la emisión del Auto Interlocutorio 220/2013 de 22 de marzo, que declaró improcedente el incidente de actividad procesal defectuosa que promovieron, así como del recurso que plantearon contra esa decisión; así como también en su tercer considerando, no solo recogió los argumentos y extremos expuesto por la parte accionante, sino que asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y antecedentes que le fueron presentados, justificaron y fundamentaron las razones de hecho y derecho por las cuales decidieron declarar la improcedencia del citado recurso de apelación. Bajo ese marco se advirtió que los vocales demandados, realizaron la debida fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III.3. Sobre el derecho a la defensa material y técnica
- III.4. Fundamentación y motivación de las Resoluciones como elementos del debido proceso
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo