SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de agosto de 2011, uniformados del Regimiento de Caballería Mecanizada 5 “General José Miguel Lanza” del Municipio de Guaqui, procedieron a la retención de un camión con mercadería de contrabando, lo que originó que funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) Regional La Paz, se constituyan a instalaciones de dicho Regimiento a objeto de que se les haga entrega dicho camión. Luego después, es decir a hrs. 17:15 aproximadamente, cuando los mencionados funcionarios retornaban de Guaqui a La Paz, en el trayecto interceptaron junto a otro, el camión tipo tráiler, marca volvo, color negro combinado con rojo, con placa de control 2480-LKK, conducido por Celso Muñoz con licencia de conducir 3156071, categoría C, el mismo que al ser advertido para que exhiba la mercadería y su respectiva documentación, manifestó que no portaba esta última; momento en el cual, mostrando la factura 010258 se presentó como propietario de esa mercadería Cecilio Marca Choque, por lo que el referido vehículo y mercadería fueron trasladados a dependencias de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB). Por esos hechos, se remitió antecedentes al Ministerio Público para su respectiva investigación.
Sostiene que luego de realizada las investigaciones preliminares, el 28 de marzo de 2012, se instaló audiencia de conciliación ante la Fiscal de Materia, Rosario Durán, con la presencia del abogado Cesar Pablo Choque López, en representación de la Aduana Nacional de Bolivia y los sindicados Celso Muñoz, Cecilio Marca Choque y José Oscar Ferrel Villarroel, asistidos de sus abogados defensores; por lo que el 12 de abril de 2012, la representante del Ministerio Público presentó ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrrique Rivadineyra Riveros, imputación formal y solicitud de homologación de conciliación, lo que originó que la nombrada autoridad jurisdiccional, pronuncie los Autos Interlocutorios 198 y 199 ambos de 24 de abril de 2012, por los cuales dispuso la homologación de conciliación a favor de Celso Muñoz y Cecilio Marca Choque; y, la procedencia el incidente de devolución de vehículo, previa presentación de documentos de propiedad y pago de multas a favor de José Oscar Ferrel Villarroel, respectivamente.
Contra esa decisión, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por José Alberto Blacud Morales, por memorial de 20 de septiembre de 2012, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales, argumentando fundamentalmente que el abogado Cesar Pablo Choque López, no tenía facultades para llegar o suscribir ningún acuerdo conciliatorio y menos de disponer bienes confiscados por la comisión de ilícitos de contrabando. Incidente que motivó a que la autoridad jurisdiccional se excuse del conocimiento de la causa y remita antecedentes ante el Juez siguiente en número.
Recibida la causa, Yvan Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto Interlocutorio 220/2013 de 22 de marzo, por el cual, declaró improcedente el citado incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el fundamento que la vía expedita para solicitar la modificación de las citadas Resoluciones que resolvió la homologación de conciliación y el incidente de devolución de vehículo, era la apelación incidental conforme establece el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no la actividad procesal defectuosa.
Deducida la respectiva apelación, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 99/2013 de 2 de mayo, declarando improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaron la decisión asumida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal.
Puntualiza, que las autoridades ahora demandadas, no solo vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes de igualdad, seguridad jurídica, imparcialidad, probidad y equidad, sino que además le colocaron en una situación de indefensión; toda vez que la extinción de la acción penal, archivo de obrados y el incidente de devolución de vehículo, resueltas a través de las citadas Resoluciones 198 y 199/2012 ambas de 24 de abril, se desarrollaron sin conocimiento ni consentimiento del Gerente Regional de la Aduana La Paz, ya que el abogado Cesar Pablo Choque López, a quien se le confirió ciertos poderes en el Testimonio 129/2012, no tenía facultades para desarrollar actos de conciliación con la parte contraria y mucho menos para disponer de manera ilegal e irregular la disposición de bienes decomisados.
Finalmente, refiere que los imputados acomodaron su conducta a lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, que incorpora el art. 181 nonies a la Ley 2492, por lo que el camión al ser un medio utilizado en la comisión del delito de contrabando, debió ser incautado, es decir si los sindicados renunciaron a la mercadería, también debieron hacerlo respecto al vehículo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III.3. Sobre el derecho a la defensa material y técnica
- III.4. Fundamentación y motivación de las Resoluciones como elementos del debido proceso
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo