SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0075/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.2. La prohibición de disfrute individual excluyente y la prohibición de exclusión arbitraria e irracional del disfrute individual del derecho para los miembros de la colectividad. Las directrices del vivir bien y de los principios de igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad
III.2. La prohibición de disfrute individual excluyente y la prohibición de exclusión arbitraria e irracional del disfrute individual del derecho para los miembros de la colectividad. Las directrices del vivir bien y de los principios de igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo referencia a la prohibición al acceso del líquido elemental por parte de dirigentes sindicales agrarios, a través de la SCP 0788/2012 de 13 de agosto señaló: “En el marco de la concepción del Pluralismo y la Interculturalidad, los valores plurales supremos referentes a la igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad, que a su vez, son complementarios a los valores ético-morales como ser el suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), los cuales, constituyen pautas hermenéuticas destinadas a la consolidación del 'vivir bien' como máxima aspiración del Estado Plurinacional de Bolivia; a su vez, encuentran razón de ser en el art. 10 de la norma suprema, el cual, en su parágrafo primero, señala que 'Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y el mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados'.
Como se puede advertir, la cultura de la paz y el derecho a la paz, en una construcción colectiva del Estado, tienen génesis en la interculturalidad y el pluralismo y a su vez encuentran razón de ser en los valores plurales supremos desarrollados precedentemente; por tanto, los derechos colectivos, en cuanto a la facultad de disfrute del bien colectivo entre cada uno de los miembros de la colectividad, tienen sustento en dichos valores plurales supremos, es decir la igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social y armonía, para asegurar así el vivir bien en un Estado pacifista en el cual la interculturalidad se encuentre caracterizada por la armonía y la paz social.
En el marco de lo señalado, es pertinente establecer que la prohibición de disfrute individual excluyente de un bien de titularidad colectiva, merced a los valores plurales supremos antes descritos, no podrían ser susceptibles de disfrute individual en perjuicio de los demás miembros de la colectividad; tampoco podrían ser objeto de disfrute individual, de una forma en la que se haga inaccesible el disfrute del bien colectivo para los demás miembros de la colectividad.
Por su parte, la prohibición de exclusión arbitraria e irracional del disfrute individual del bien colectivo para los miembros de la colectividad, en el marco de los valores plurales supremos de igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social y armonía, impide la exclusión sin fundamento axiológico válido del disfrute individual de un bien de titularidad colectiva, en ese orden, para este supuesto, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, los valores plurales antes señalados, se configuran como pautas y parámetros de interpretación para el test de razonabilidad en problemáticas concretas.
En este contexto, en el marco del concepto propio del valor axiomático de la Constitución, debe señalarse que el principio de razonabilidad, constituye un estándar axiomático, destinado para el caso de derechos colectivos, a materializar los valores de igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social y armonía, evitando así decisiones arbitrarias contrarias al 'vivir bien'.
Merced a lo expresado precedentemente, es menester colegir que los parámetros axiomáticos antes descritos, los cuales son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales con incidencia colectiva, por lo que las autoridades jurisdiccionales, administrativas y aquellas autoridades indígenas originarias campesinas, en el ejercicio de sus competencias y facultades, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del valor axiomático de la Constitución; en consecuencia, de acuerdo al test de razonabilidad aplicable a los derechos con incidencia colectiva, se establece que toda prohibición, limitación o supresión del disfrute individual de un bien colectivo en perjuicio de un miembro de la colectividad, se torna irracional y arbitraria cuando carezca de sustento o causa axiomática que en el marco de la igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social o armonía, pueda justificar dicha decisión.
En una argumentación coherente con lo afirmado, se debe además señalar, que el sustento o 'causa axiomática' que en el marco de los valores antes señalados pueda justificar una limitación al disfrute individual de un bien colectivo para un miembro de la colectividad, no será arbitraria, cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga la finalidad directa de resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, el disfrute individual de un bien colectivo, debe ceder en beneficio de una colectividad, aspecto que de acuerdo a la metodología de la ponderación, deberá ser analizado en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias fácticas particulares”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La prohibición de disfrute individual excluyente y la prohibición de exclusión arbitraria e irracional del disfrute individual del derecho para los miembros de la colectividad. Las directrices del vivir bien y de los principios de igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad
- III.3. Los derechos al acceso al agua de riego como derecho colectivo y como derecho susceptible de disfrute individual por parte de los miembros de una colectividad
- III.4. Los derechos a la vida y a la salud y su directa vinculación con el derecho al acceso al agua
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo