SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
a)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron en audiencia; sin embargo, remitieron informe escrito el 9 de mayo de 2014, que cursa de fs. 753 a 755, en el que señalaron: a) El Auto Supremo 34/2014 el 17 de febrero, casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda cuya pretensión fue dejar sin efecto la Letra de Cambio 283004 serie A-97; determinación que se asumió en razón a que se realizó una descripción sesgada, limitada e incompleta por parte de “los de instancia” en relación a la liquidación que se efectuó del capital e intereses, que se plasmó en un documento conciliatorio; lo que originó se gire la Letra de Cambio 283004 serie A-97 por el total de la deuda; es decir, el capital que alcanza a la suma de $us50 000.- habiendo liquidado el interés por ese monto convenido de manera voluntaria en 2.5% generando por los tres años impagos la suma de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) sumando a esto otro monto de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), haciendo un total de $us100 000.-, en torno a lo cual se realizó el análisis correspondiente y se dictó Auto Supremo debidamente fundamentando; b) La demanda fue planteada buscando la nulidad de la citada Letra de Cambio, refiriendo que a momento de su emisión el 7 de julio de 1998, existiría falta de objeto e ilicitud de la causa; por otro lado, por la presunta existencia de anatocismo o capitalización de intereses; es decir, que a momento de haberse girado la Letra de Cambio ya habría capitalización de intereses, aspecto que no fue evidente, pues se trataba simplemente de la liquidación tanto de capital como de los intereses que se habían generado, es en torno a ello que se realizó la fundamentación como consta en el considerando III del Auto Supremo cuestionado; c) El accionante no comprendió que en el proceso en cuestión, jamás se demandó la nulidad del proceso ejecutivo, simplemente de la Letra de Cambio 283004 serie A-97, que al momento de su giro presuntamente contravendría el art. 412 del Código Civil (CC); consecuentemente, no era ni es posible vincular una demanda específica, con la posterior existencia de un proceso ejecutivo cuyas consecuencias debió o debe accionar en la vía respectiva, pues si en criterio del accionante, en el proceso ejecutivo se liquidaron intereses sobre intereses, lo que correspondía era demandar la nulidad del proceso ejecutivo; aspecto que no lo hizo, razón por la cual resulta injustificada la impugnación realizada por éste, cuando señala que se debería tomar en cuenta la prueba ofrecida sobre la existencia de un proceso ejecutivo, que vale recalcar, no existía a tiempo del giro de la letra de cambio cuya finalidad se demandó, no siendo pertinente la pretensión de vincularlo de manera por demás grosera alegando infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, d) El Auto Supremo demandado contiene la fundamentación precisa sobre la mala valoración de la prueba en que incurrieron “los de instancia”; no se valoró la prueba pericial y la confesión provocada, no tiene mayor incidencia, pues dicha prueba únicamente refiere la liquidación de capital e interés, para arribar a una conclusión que habría anatocismo, sin ningún elemento técnico que lo respalde; lo propio, con relación a la confesión provocada, que no aportó mayores datos, para sostener que a tiempo de la emisión o giro de la letra de cambio, se habría ya capitalizado interés sobre interés, por lo que el fallo en cuestión se enmarca absolutamente a derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de amparo constitucional y la vulneración de derechos fundamentales emergentes de la interpretación de la legalidad ordinaria
- más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
- contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba
- III.2.El debido proceso
- la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba y la interpretación constitucionalmente válida
- Fragmento 16
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 18
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR