SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
II.3.
II.3. Interpuesto el recurso de casación por María del Rosario Saucedo de Mendivil (fs. 654 a 659), la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 34/2014 de 17 de febrero, casó el Auto de Vista 102 de 17 de julio de 2013 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y vigente el acuerdo pactado el 8 de julio de 1998, consecuentemente con pleno valor la letra de cambio 283004 Serie A-97 de 7 de julio de 1998, con el siguiente fundamento en la forma: i) Los aspectos reclamados sobre la mala práctica de la diligencia de “fs. 186” reclamada mediante incidente de nulidad de obrados, conforme a los datos del proceso, ya fueron dilucidados en su oportunidad por “los de instancia”, como consta del Auto de Vista de 17 de agosto de 2012, sin que hubiera existido cuestionamiento alguno por parte “de la recurrente”; ii) Consiguientemente no es posible reclamar la presunta vulneración de los arts. 90 y 413 del CPC, ni el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pretendiendo enmarcar su procedencia en lo determinado por el art. 254 inc. 7) del CPC, en razón que ya fueron considerados y resueltos oportunamente; iii) Sobre la vulneración del art. 413 del CPC, este aspecto también fue reclamado en el incidente aludido, y caducado el derecho a reclamar por haberlo realizado extemporáneamente; iv) En cuanto a que se hubiera dictado sentencia antes de conocerse el resultado de la apelación en el efecto devolutivo, es una situación que debió ser reclamada oportunamente por la parte que se consideraba afectada, no existiendo evidencia que ello hubiera sucedido hasta el momento de pronunciarse sentencia; v) En cuanto al fondo, señala que se verificó que hubo entre la parte actora y la demandada, un préstamo con garantía hipotecaria por la suma de $us50 000.- sobre el cual se pactó un interés convencional del 2.5% mensual, no siendo cancelados éstos por el lapso de tres años, sumando en su totalidad el monto de $us45 000.-, haciendo referencia además a la suma de $us5 000.- como entregado en efectivo con cheque estableciéndose que al momento de la liquidación de 8 de junio de 1998, se tenía que el capital alcanzaba a la suma de $us50 000.- y los intereses por ese monto sumaban a $us45 000.- más el préstamo de $us5 000.-, lo adeudado alcanzó a $us100 000.-, por lo que se firmó la Letra de Cambio 283004 serie A-97, en favor de María del Rosario Saucedo Mendivil; no hay evidencia que la suma de $us45 000.-, correspondientes al interés hubieran generado a su vez algún interés a efectos de considerar que se hubiera configurado el anatocismo; vi) No existe certidumbre que se hubiera viciado el consentimiento de la esposa del demandante para reconocer la deuda de $us100 000.-, de ninguna manera en la liquidación reclamada como obtenida bajo presión, se establece la capitalización de interés sobre interés que sí constituiría anatocismo, coligiéndose que la liquidación practicada se trataba de un acuerdo conciliatorio por el que se pondría fin a la obligación por la suma liquidada más el pago de $us60 000.- (sesenta mil dólares americanos), a cambio de la transferencia del inmueble otorgado como garantía, verificándose de ello la expresión de voluntades de las partes contratantes; y, vii) El razonamiento de los tribunales de instancia a tiempo de emitir el fallo se encuentra limitado, cuando concluyeron que hubo anatocismo en la liquidación del capital, así como los intereses sumando el global expresado en la letra de cambio; sin embargo, no tomaron en cuenta que los intereses que alcanzaban a la suma de $us45 000.- no generaron intereses alguno, que a su vez se hubiera capitalizado para su cobro respectivo, y se hubiera insertado en la letra de cambio; de manera que resulta evidente que “los de instancia” hicieron una descripción limitada incompleta y sesgada de la liquidación que dio origen al giro de la letra de cambio, existiendo error de hecho en la valoración de la prueba, que se presenta cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba (fs. 686 a 690 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de amparo constitucional y la vulneración de derechos fundamentales emergentes de la interpretación de la legalidad ordinaria
- más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
- contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba
- III.2.El debido proceso
- la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba y la interpretación constitucionalmente válida
- Fragmento 16
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 18
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR