SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

i)

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, por informe corriente de fs. 285 a 289 de obrados, alegó lo siguiente: i) Emitió la Resolución de Recurso de Alzada 0569/2013, determinando anular la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBC, 0666/2013 de 7 de agosto, de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención contravencional; ii) La Administración de Aduana Interior Cochabamba, planteó Recurso Jerárquico contra la Resolución de alzada; por lo que en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 219 inc. b) de la Ley 3092, elevó todos los antecedentes de la resolución mediante nota 0041/2014 de 13 de enero; iii) A momento de interponer la acción de amparo constitucional el 7 de febrero de 2014 y la admisión de 14 de febrero del indicado año, se encontraba pendiente la Resolución de Recurso Jerárquico, ya que el mismo se emitió recién el 5 de marzo de 2014 y fue notificado tanto al ahora accionante como a la Administración “accionada” el 10 y 11 de marzo, respectivamente, y dado que conforme el art. 195 del Código Tributario Boliviano, la interposición del recurso de alzada y jerárquico, tienen efecto suspensivo, es decir que a momento de la impugnación administrativa el acto emitido por la Aduana quedó en suspenso mientras se resuelvan las instancias recursivas en sede administrativa, en suma, estando al momento de la interposición del presente amparo pendiente la resolución de recurso jerárquico corresponde disponer la “improcedencia” de la acción tutelar; iv) El petitorio resulta incongruente con el texto de la demanda, debido a que en ningún momento manifiesta agravios en relación al acto administrativo emitido en instancia de alzada y mucho menos en instancia jerárquica porque aún no existía la Resolución de Recurso Jerárquico, de donde la acción no contiene los requisitos mínimos establecido en el art. 33 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) en el numeral 5, de la identificación de derechos y garantías vulnerados, v) Si el accionante pretendía que se anule el procedimiento jerárquico también debió citar a los personeros de la instancia pertinente como terceros interesados a fin de asumir defensa; vi) Ante la falta de concurrencia de requisitos de procedencia, peticionó se declare la improcedencia, siendo que el juez de garantías se encuentra impedido de conocer o pronunciarse sobre el fondo de la acción.

Resolución que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia la existencia de incongruencias entre lo manifestado en el Acta de Intervención Contravencional que sustenta la Resolución Administrativa, por lo que la Administración Aduanera incumplió lo previsto por el art. 99.II de la Ley 2492 y art. 19 del DS 27310; ii) Conforme lo expresado por la Administración de Aduana Interior de Cochabamba, omitió valorar la prueba que fue presentada en el momento del operativo según lo establece el DS 708, por lo que al no considerar este requisito esencial, vicia de nulidad el acto procesal, como consecuencia lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; iii) Corresponde anular la RA 666/2013 de 7 de agosto, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, emita una nueva Acta de Intervención, estableciendo la relación de lo hechos y realizado el aforo físico y documental de manera completa, procediendo al análisis de la prueba aportada en consideración que en el momento del operativo fueron presentadas facturas conforme a las reglas de la sana crítica; iv) Con referencia a la subsidiariedad, resaltó que el Código Procesal Constitucional, determina que la acción de amparo constitucional tiene excepciones a la subsidiariedad cuando se trate de un daño irremediable e irreparable, lo que acontece en el presente caso, en mérito a que los medicamentos comisados algunos ya vencieron y otros están a punto de hacerlo,  afirmación que se encuentra acreditada por los contratos suscritos con la Caja Petrolera de Salud y la Caja de Salud de la Banca Privada,; v) La presente causa no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, pese a que la resoluciones impugnadas se encuentran pendientes de resolución al haber sido objeto de recurso de alzada y jerárquico; vi) Cabe advertir que la presente acción refiere única y exclusivamente a las mercancías perteneciente a la empresa demandante, y no así a las restantes, ni tampoco a la situación del camión; vii) Las facturas 001036 y 001017, fueron emitida por “FARMACO S.R.L.” Importadora- Distribuidora representaciones, que por exposición realizada en audiencia la empresa tiene doble condición una de importación y otra de distribución, en esa oportunidad distribuía los medicamentos adquiridos en La Paz y no fue la empresa quien importó dichos medicamentos, mas al contrario presentó en audiencia las DUIS en fotocopia simple, misma que son consideradas como válidas en previsión al art. 1311 del Código Civil (CC); viii) La propia manifestación realizada por los demandados se evidencia que el COA no procedió a la revisión de la totalidad de la mercancía, como era su deber, habiendo realizado únicamente revisión según muestreo, así también se evidencia que no existió una relación circunstanciada de los hecho, actos, mercancías, además de determinar la monetización inmediata de las mercancías comisadas, por lo que el COA ha momento de la intervención no cumplió a cabalidad su obligación, aspecto que denota la nulidad de dicho acto.