SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
a)
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental en suplencia legal de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 80 a 85, en el cual señaló: a) La accionante pretende hacer incurrir en error señalando que la Resolución emitida por su autoridad carecería de fundamento y motivación; b) La denunciante consideró solamente la primera parte de los fundamentos jurídicos y no así el contenido completo de la misma, porque en la última parte señaló que si bien Sacha Sergio Llorenti Soliz en primera instancia dio la orden de intervención y después emanó otra contra orden de no intervención, pero esta no fue cumplida debido al enfrentamiento producido entre un grupo policial y los marchistas, habiéndose roto la cadena de mando y asumiéndose la decisión de intervención como producto de las circunstancias presentadas, por la autoridad al mando del contingente policial; c) No obstante de haberse corroborado este hecho la denunciante señaló que no se tomó en cuenta la teoría de la autoría mediata de dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de poder; pero en nuestra legislación rige el principio de la libre valoración de los elementos de convicción, en ese entendido el hecho de aplicar una u otra teoría al momento de fundamentar un fallo no vulnera derecho alguno; d) En cuanto a la afirmación de que no se consideró la declaración de Boris Villegas Rocabado respecto a que Sacha Sergio Llorenti Soliz jamás revocó la orden de intervención, sino que la misma se suspendió por falta de elementos logísticos, esto fue corroborado por Óscar Muñoz Colodoro, General de Policía quien recibió la orden de intervenir la marcha; la accionante realizó una vez más una interpretación fraccionada de la Resolución, pues de los informes y demás declaraciones se tiene que la orden de intervención no fue revocada, sino suspendida o aplazada, existiendo un plan de operaciones en el cual se establece que los ejecutantes observen el fiel cumplimiento a las leyes y derechos humanos; e) La Resolución de rechazo FIR1100007 fue emitida por el Fiscal General del Estado, en la cual se refiere al Presidente y Vicepresidente del Estado haciendo llegar este alcance al Ministerio de Gobierno, por lo tanto su autoridad no dispuso aquello, pues fue el entonces Fiscal de Departamental, Mario Uribe Melendres, que en los fundamentos de la misma incluyó dicha afirmación; aspecto que no pudo pasarlo por alto, ya que ese fallo forma parte del cuaderno de investigaciones por lo que correspondía aplicar el principio de objetividad contenido en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); f) En relación a la retardación del pronunciamiento, los cuadernos procesales han sido remitidos a la Fiscalía Departamental el 23 de enero de 2014, para su resolución en cuanto a la objeción al rechazo de la querella; de acuerdo al art. 305 del CPP, se tiene diez días para dictar un fallo; por lo que, se emitió la misma el 5 de febrero de 2014 -dentro de plazo-; empero, previamente a ello cursan varias observaciones las cuales se originaron por la falta de notificación a las partes y errores en las diligencias, que de no haber sido subsanadas hubiesen dado lugar a nulidades posteriores, aspecto que no puede ser atribuido a su autoridad ya que la referida Ley no establece la realización de notificación a las partes como facultad de los fiscales; g) Referente la modificación de oficio el num. 3 por el 1 del art. 304 del CPP, coartando la posibilidad de que las victimas puedan reabrir el caso, se debe tomar en cuenta que el num. 17 del art. 34 de la LOMP, referidas a las atribuciones de los fiscales señala resolver las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos; del cual se tiene que el procedimiento no prohíbe al fiscal modificar el numeral en el cual se sustenta la resolución de rechazo; y, h) Sobre la vulneración al debido proceso y la falta de motivación de la resolución; son extremos totalmente falsos; ya que se ha procedido a emitir el fallo RVM-R-143/2014 de 5 de febrero, en aplicación del art. 305 del CPP; haciendo notar que para la procedencia de la acción de amparo constitucional previamente debió ser reparada por los órganos jurisdiccionales; agotando todos los recursos, y recién acudir a la vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- la legitimación pasiva se extiende tanto a servidores públicos como a particulares, por creerse que los mismos hubiesen vulnerado o infringido las normas constitucionales referidas a Derechos Humanos, conforme lo establecen los arts. 128 y 129 de la CPE, para que una vez notificados con la acción de defensa, puedan pronunciarse y presentar sus informes pertinentes ante la autoridad competente, con referencia a los actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido y que afecten los derechos de las personas.
- En ese entendido, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra'
- que especifique e
- 1)
- Fragmento 14
- REVOCAR en todo