SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
En uso de su derecho a la réplica, señaló: 1) El fondo de su demanda de acción de amparo constitucional se circunscribe a la aplicación de la Ley 1770 y que no es evidente que dicha acción fue presentada fuera del término de los seis meses, exigido por el art. 129 de la CPE; y, 2) Debe tener presente que la Sala Penal, constituida como Tribunal de garantías, ante una acción de amparo constitucional, emitió la resolución de diciembre de 2010 por la que se determinó que es inaplicable la Ley 1770, para este proceso de arbitraje, resolución que fue aprobada por la “…SC 966…” (sic), por lo que, por el principio de igualdad las autoridades están obligadas a respetar la decisión del Tribunal de igual o similar jerarquía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- “(PLAZO PARA INTERPOSICION DE LA ACCION) I.
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis mese
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- III.3.
- se emitió el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013
- 17 de abril de 2013
- CONFIRMAR en todo