SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
a)
Menciona que los fundamentos del Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, contradicen las normas legales y la doctrina constitucional vinculante, ignorada por las autoridades demandadas, por los siguientes motivos: a) Se aplicó la ley 1770, en sus arts. 70.IV y 63.I.2, cuando las Sentencias Constitucionales (SSCC) 001/2002, 1273/2005, 966/2010 y la Resolución de Sala I de 23 de diciembre de 2010, determinaron expresamente que la Ley 1770, no sería aplicable al arbitraje entre el Consorcio ECM Ingeniería S.A.-PROSERTEC S.R.L. y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y que las normas aplicables eran los arts. 1478 al 1486 del Código de Comercio (Ccom) y arts. 712 al 746 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Se aplicó la Ley 004 retroactivamente cuando la SC 770/2012 de 13 de agosto, determinó su inaplicabilidad retroactiva por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales y de Convenios y Tratados Internacionales, ya que el laudo arbitral adquirió ejecutoria el 27 de noviembre de 2006, sin que pueda ser afectado por la posterior ejecutoria de la sentencia penal, la cual adquirió ejecutoria el 20 de octubre de 2007, por lo que bajo el principio de legalidad no corresponde dicha aplicación retroactiva; c) Se vulneró la cosa juzgada material y sustancial del laudo arbitral ejecutoriado por el Auto definitivo de 27 de noviembre de 2006, pretendiendo la aplicación preferente de un Auto Supremo posterior de 20 de octubre de 2007; d) Se pretendió el rechazo de oficio de la ejecución del laudo arbitral, por ser supuestamente contrario al orden público, por lo que se antepuso derechos y garantías a favor del Estado cuando, sin considerar que, conforme la uniforme doctrina constitucional vinculante, los principios fundamentales y garantías, no se puede desconocer resoluciones firmes y con sello de cosa juzgada; y, e) Se omitió aplicar normativa especial, determinada para este caso concreto como son los Códigos de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Código Penal y Código de Procedimiento Penal de 1972.
Concluye señalando, que la conculcación de derechos y garantías en la interpretación ordinaria, determina a los tribunales ordinarios que, son revisables por la vía del amparo constitucional cuando se impugna tal labor como irrazonable, en el presente caso se ha establecido que las Leyes 1770 y 004, resultan inaplicables al caso de arbitraje, lo que abre la competencia constitucional para verificar si incluso se incurrió en la comisión de delitos.
Solicita se le conceda la tutela y se declare: a) La nulidad del Auto de Vista de 8 de marzo de 2013; b) “Se determine la obligación de emitir un nuevo Auto de Vista en aplicación de lo dispuesto por las SSCC 001/2002-R de 2 de enero de 2002, 1273/2005 de 14 de octubre y 966/2010 de 17 de agosto y los Códigos de Comercio, Pdto. Civil y Pdto. Penal de 1972 y 1998” (sic); y, c) Con las condenaciones de ley, “conforme al numeral 5 del art. 79 y 80 de la Ley del Tribunal Constitucional estableciendo la responsabilidad civil y costas” (sic).
Juan Mario Querejazu Yaksic, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 80 a 81 vta., señalando que: a) Se advierte que el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el ahora accionante, ha impugnado el Auto de Vista de 8 marzo de 2013, motivando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 487/2013 de 18 de septiembre declare improcedente dicho recurso; b) El accionante, hizo precluir la oportunidad de interponer la acción de amparo constitucional dentro el plazo de seis meses previsto en el art. 129 de la CPE, al acudir a un medio que no era idóneo dentro de la justicia ordinaria, alegando los mismos hechos que ahora alega ante la jurisdicción constitucional; y, c) No interpuso la acción contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante de haber empleado los mismos fundamentos que contiene el Auto de Vista impugnado, consintiendo en su validez y efectos legales, por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
El accionante, alega la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, a la igualdad, y el principio de legalidad del Consorcio ECM Ingeniería S.A.-PROSETERC S.R.L., a la que representa , toda vez que, dentro el proceso de auxilio judicial las autoridades demandadas, realizaron los siguientes actos ilegales: a) Aplicaron erróneamente la Ley 1770, la Ley 004, el Auto Supremo de 20 de octubre de 2007; y, b) Omitieron la aplicación de la normativa especial para este caso concreto como el Código de Comercio, de Procedimiento Civil, Penal y de Procedimiento Penal de 1972.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- “(PLAZO PARA INTERPOSICION DE LA ACCION) I.
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis mese
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- III.3.
- se emitió el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013
- 17 de abril de 2013
- CONFIRMAR en todo