SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de abril de 2014, cursante de fs. 99 a 102 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante equivocó la vía al interponer el recurso de casación, cuando lo que correspondía era, que una vez conocido el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, que le generó vulneración de los derechos alegados, al ser éste el último actuado idóneo, debió acudir dentro del término establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la formulación de la acción de amparo, teniendo como inicio del cómputo de los seis meses, la notificación de 17 de abril de 2013 con la Resolución referida, y solicitar al Tribunal de garantías, le conceda la tutela; pero a la fecha de presentación del amparo (20 de marzo de 2014) ese derecho ya precluyó; 2) Al no haber activado la vía constitucional de defensa en el término oportuno de seis meses, resulta extemporánea su pretensión, no siendo un justificativo admisible la interposición del recurso de casación que resulta equivocado por no ser idóneo de acuerdo a la ley, no implicando este error la posibilidad de efectuar un nuevo cómputo a partir de su notificación con el mencionado Auto Supremo, más aún, si se tiene que la propia parte accionante no dirige la demanda contra las autoridades que emitieron el Auto Supremo 487/2013; y, 3) No es factible que por negligencia, al haber acudido equivocadamente a un recurso inidóneo, se pueda efectuar otro cómputo a partir de la notificación con el Auto Supremo 487/2013, conforme el entendimiento de la jurisprudencia glosada precedentemente, por lo que el accionante, no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional  para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta instancia, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción tutelar, por lo que únicamente corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.