SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

se emitió el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013

Se advierte de los antecedentes, que dentro del proceso de auxilio judicial, incoado por la entidad accionante en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, por el que se dispone anular obrados “…hasta fs. 666 (inclusive)…” (sic) y que se emita nueva resolución  fundamentada de acuerdo a los argumentos expuestos en ésta, y que contra dicha resolución, la entidad accionante, interpuso recurso de casación, por lo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 487/2013, declarando improcedente dicho recurso de casación en el fondo, siendo esta Resolución notificada al ahora accionante el 20 de septiembre de 2013, fecha desde que se realizó el cómputo para el planteamiento de la presente acción.

En ese orden, es evidente que en la presente acción, la entidad accionante, solicitó la nulidad del Auto de Vista de 8 de marzo de 2013 y la emisión de uno nuevo, considerando que esta resolución, por los motivos que señaló, constituye el acto ilegal de las autoridades demandadas, la cual le fue notificada a horas 16:40, del 17 de abril  de 2013; sin embargo, a efectos del cómputo de presentación de la acción de amparo constitucional, tomó en cuenta la fecha de la notificación con el  Auto Supremo 487/2013.

Del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional no procede cuando ha sido presentada fuera del plazo para su interposición; es decir, cuando la acción de amparo constitucional haya sido planteada fuera del término previsto por el art. 55 del CPCo, el cual señala que: “La acción  de Amparo Constitucional  podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho”.

Además, en el referido Fundamento Jurídico, se señaló también que en el caso de trámites administrativos y judiciales, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, estos no pueden interrumpir el plazo de los seis meses de caducidad.

Conforme a los antecedentes ya referidos, corresponde señalar que a efectos del cómputo de la interposición de la presente acción, no correspondía que la entidad accionante, considere como acto que dio inicio al cómputo de los seis meses, la notificación realizada el 20 de septiembre de 2013 con el Auto Supremo 487/2013, cuando el acto considerado como ilegal y del cual se pide su nulidad es el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, el mismo que le fue notificado el 17 de abril del mismo año, más aún si el recurso de casación no podía ser planteado como un medio idóneo para la impugnación del referido Auto de Vista, emitido en ejecución del laudo arbitral; pues, los “…temas referidos a laudos arbitrales están regidos por reglas propias de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 de Arbitraje y Conciliación, cuyo resultado tiene carácter de sentencia ejecutoriada, por analogía al Procedimiento Civil, estás no son susceptibles de recurso de casación, tratándose de aspectos que se controvierten en ejecución de sentencia, por lo mismo resulta siendo manifiestamente improcedente el recurso de casación planteado…” (AS 487/2013 de 18 de septiembre entre otros), ya que equiparándose el laudo arbitral a una sentencia judicial ejecutoriada, las resoluciones que se emitan en ejecución de esta resolución, deben ser apeladas sólo en efecto devolutivo, así el art. 518 del CPC, con relación a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, por ende el cómputo de los seis meses para la presentación de la presente acción no podía ser realizado desde la notificación con el Auto Supremo 487/2013.