SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
i)
Marcela Lineth Borja Vargas, Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Celis Ortuño, Presidenta y Vocales respectivamente, de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional, empero, presentaron informe que cursa de fs. 58 y vta., en el que señalaron lo siguiente: i) La resolución impugnada de lesiva a los derechos fundamentales del accionante, es el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, pronunciado por sus autoridades, conforme señala el petitorio de la demanda de acción de amparo constitucional, por lo que teniendo en cuenta el plazo de los seis meses, el inicio del cómputo de dicho plazo es desde la notificación con la resolución que se considera lesiva a los derechos fundamentales, y que dicho Auto le fue notificado al accionante el 17 de abril de 2013 a horas 16:40, y que la presente acción ha sido interpuesta el 20 de marzo de 2014, por lo que no es posible considerar el fondo de la problemática planteada; y, ii) La parte accionante planteó recurso de casación, el cual fue rechazado por improcedente, en lugar de haber planteado directamente la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo al art. 70.III de la Ley 1770, las resoluciones que se dicten en materia de auxilio judicial, no admitirán impugnación ni recurso alguno, en este entendido el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción, debió correr desde la notificación de la última resolución, como el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- “(PLAZO PARA INTERPOSICION DE LA ACCION) I.
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis mese
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- III.3.
- se emitió el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013
- 17 de abril de 2013
- CONFIRMAR en todo