SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
En uso de la réplica, señalaron: 1) El título de derecho propietario presentado por Juan Poma Mamani, data de 2009; sin embargo, su título ejecutorial data de 1973; y, 2) El registro de su propiedad se encuentra en DD.RR. de la ciudad de La Paz, debido a que anteriormente se realizaban todos los registros en la mencionada ciudad, y que el hecho de no haber realizado el cambio de jurisdicción no significa que no sea con respecto a la urbanización “Pedro Domingo Murillo”.
Lorenzo Churqui Rojas, Rufino Quenta Apaza, Lucio Quenta Llusco, Juan Ticonipa Medrano y Dina Ticonipa, mediante informe escrito cursante a fs. 69 y vta., precisaron: 1) Como dirigentes y vecinos de la Junta vecinal “Pedro Domingo Murillo”, no cometieron ningún acto de avasallamiento, ni dirimieron derecho propietario de Juan Poma Mamani, sino que su intervención se limitó, a mediar problemas de riñas y peleas entre éste y otras personas; y, 2) Existe un proceso penal instaurado por los accionantes en su contra; sin embargo, hasta la fecha no existe Resolución de imputación formal, debido a que la emitida, fue dejada sin efecto mediante incidente de nulidad.
En este entendido, con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la presente problemática, es menester verificar si en el caso concreto, se cumplieron con todos los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, vinculados a avasallamientos, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como son: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En relación al primer presupuesto, cabe indicar, que de acuerdo a lo precisado en el referido fundamento jurídico, la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso de medidas de hecho, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra vigente, no obstante la promulgación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, toda vez que esta norma legal, reconoce en su art. 5.III, la posibilidad de acudir por separado, tanto a la jurisdicción agroambiental, como a la justicia constitucional, para el resguardo de sus derechos constitucionales lesionados por avasallamientos; en este sentido, se tiene que la primera exigencia constitucional de activación de la acción de amparo, se encuentra cumplida en el presente caso.
Respecto al segundo presupuesto, corresponde señalar, que según la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la carga de la prueba le corresponderá al accionante de la tutela, por lo que se encuentra en la obligación de acompañar los elementos probatorios suficientes que acrediten su titularidad de los derechos reclamados como vulnerados, así como los que demuestren la existencia de los hechos denunciados; puesto que en caso de que no se tenga certeza de ello, la justicia constitucional no podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto demandado, más aún si la titularidad respecto de los derechos de cuya tutela se solicita se encuentren en disputa o controversia. En este entendido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante sustenta la presente acción, en el avasallamiento sufrido en sus lotes de terreno signados como 22 y 23, manzano “S-13”, situados en el ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro, urbanización “Pedro Domingo Murillo”, para lo cual adjunta en calidad de prueba, el título ejecutorial de 28 de febrero de 1974, suscrito por Hugo Banzer Suárez, ex Presidente de la República de Bolivia ahora Estado Plurinacional de Bolivia, que reconoció a Ángel Esquivel Álvarez y otros como único y absoluto dueño de una superficie de 45 hectáreas 6012 metros, ubicado en el Cantón Achocalla, provincia Murillo, del departamento de La Paz, bajo el denominativo de ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro; asimismo, un duplicado del Testimonio 836/2002, emitido el 30 de agosto de 2002, por la Notario de Fe Pública, María de la Cruz Amparo Molina Morales, donde se evidencia que mediante Auto de vista 417/99 de 6 de octubre, se habría declarado nulas las Escrituras Públicas 1130/78 inscrita en DD.RR., bajo la partida 1048; 549/79 inscrita en DD.RR., bajo la partida 1415; y 525/85 inscrita bajo la partida 185, a favor de los accionantes; sin embargo, los referidos documentos no acreditan fehacientemente, que los accionantes sean los propietarios de los lotes de terreno referidos en la acción de amparo, sino tan solo demuestran que adquirieron la propiedad de una extensión amplia de terreno ubicada en el ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro; tal como se advierte del formulario de información rápida de DD.RR. de la ciudad de La Paz, de 17 de mayo de 2012; y del Folio Real 2.01.3.01.0004858, donde figuran como propietarios del ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro, Vicenta Álvarez Vda. de Esquivel, Eusebio, Isaac, Juan y Luis todos Esquivel Álvarez; por lo que se concluye, que los datos precisados en la acción de amparo constitucional, no concuerdan con las pruebas adjuntas, en relación al derecho propietario de los lotes de terreno signados como 22 y 23, manzano “S-13” de la urbanización “Pedro Domingo Murillo”.
Por otro lado, se advierte que Juan Poma Mamani, en su calidad de demandando, señaló que el lote de terreno signado como 22, era de su propiedad, en razón a que lo adquirió mediante contrato de compra venta de sus anteriores propietarios, para lo cual adjuntó en calidad de prueba, el formulario de información rápida de DD.RR., de El Alto, de 7 de abril de 2014, donde se evidencia que el lote 22, manzana “S-13”, de 465 mts2, se encuentra registrado bajo la matrícula 2.01.4.01.0108276; siendo sus propietarios Juan Poma Mamani y Sonia Peláez Aguilar; asimismo, de la prueba presentada por las otras personas demandadas, consistentes en documento privado de compra venta de 11 de febrero de 2008, y minuta de 22 de marzo de 2010, se evidencia que Eusebio Esquivel Álvarez e Isaac Cecilio Esquivel Álvarez, en su calidad de propietarios de varios lotes de terreno, situados en el ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro, urbanización “Pedro Domingo Murillo”, otorgaron a favor de Javier Cama Arratia, el lote 22 del manzano “S-13”, con una superficie de 200 mts2; y a Primitiva Llanco Sajama, el lote 23 del manzano “S-13”, con una superficie de 265 mts2, respectivamente; documentales por las que se evidencia, que el derecho propietario alegado por los accionantes, no se encuentra debidamente acreditado, sino más al contrario se encuentra controvertido entre todas estas personas; situación por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la jurisprudencia constitucional antes aludida, se encuentra impedido de ingresar a dirimir el fondo de la presente acción, por no haberse cumplido con el segundo presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, más aún si los indicados lotes de terreno habrían sido, supuestamente vendidos en febrero de 2008 y 22 de marzo de 2010 a otras personas, que no fueron quienes presentaron la actual acción tutelar; consecuentemente, como la justicia constitucional no puede dirimir derechos controvertidos, debido a que dicha labor es una atribución de la justicia ordinaria, corresponde denegarse la misma, sin necesidad de verificar el tercer presupuesto de activación, por ser innecesario su análisis.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo del asunto en relación a los derechos a la propiedad, defensa y dignidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2.Las medidas de hechos y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros'
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado”
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias,
- Fragmento 24
- III.4.
- CONFIRMAR en todo