SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
i)
Juan Poma Mamani, mediante informe escrito, cursante de fs. 64 a 66 vta., señaló: i) El 30 de junio de 2009, junto a su esposa, adquirió en calidad de compra venta, un inmueble ubicado en la urbanización Pedro Domingo Murillo, cuarta sección, lote 22, manzana “S-13”, “S/ Av. José M. Pando y C. Basilio Catacora”, con una superficie de 465 mts2., registrado en DD.RR., de esa ciudad, bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0108276; que fue adquirido de su anterior propietario Manuel Villca Condori y Lola Álvarez de Villca; ii) Después de tener la posesión del terreno, por aproximadamente cinco años, el 4 de abril de 2014, se dispusieron a realizar construcciones en su bien inmueble, empero se percataron de que el vecino colindante del “lote N° 1”, había realizado un forado desde el interior de su inmueble hasta el suyo, y cuando se le pidió explicaciones, respondió que ese terreno era suyo por compra venta, sin demostrar su derecho propietario con documentación idónea; iii) El 8 de abril de 2014, apareció una persona de sexo femenino, como nueva propietaria, señalando que tenía toda la documentación en orden, por cuanto quiso realizar construcciones en ese predio; sin embargo, al verse descubierta en su “acto delincuencial” (sic), se limitó a señalar que se arreglará con su vendedor, porque al parecer habría sido estafada; iv) Los accionantes en ningún momento se presentaron ante su persona, o los miembros de la Junta de vecinos, en las horas y fechas señaladas en la acción de amparo; v) Con documentación que no corresponde al inmueble en litigio, pretenden apropiarse de su bien inmueble, puesto que los documentos que presentan, corresponden a otra jurisdicción; la Resolución 417/99 de 6 de octubre de 1999, dispone la cancelación de las partidas 1048, 1415 y 185, que corresponden a inscripciones de José Antonio Maldonado Luna; sin embargo, la partida del inmueble en cuestión, se encuentra inscrita bajo el número 799, fojas 799, Libro cuarenta de 6 de septiembre de 1979; vi) Los accionantes no cuentan con legitimación activa para interponer la presente acción, por no contar con documentación para reclamar un lote de terreno, donde no fueron poseedores o titulares de derecho propietario; vii) La presente acción fue interpuesta en inobservancia de lo dispuesto por la “SC 0810/2012-R de 13 de septiembre”; y, viii) La jurisdicción ordinaria será quien tenga que dilucidar este conflicto de derecho propietario; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, con costas y daños y perjuicios.
Asimismo, en la audiencia de garantías, por intermedio de su abogado, precisaron: i) Los accionantes, carecen de legitimación activa, puesto que la ocupación referida está vinculada para otra clase de bienes y no específicamente para los bienes inmuebles; ii) Existe contradicción en la demanda, puesto que inicialmente se hace mención a una propiedad agraria, para posteriormente señalarse una propiedad privada, correspondiente a dos lotes de terreno signados como lotes 22 y 23 del manzano “S-13”; iii) Los accionantes tienen un título que no se encuentra registrado y de paso que no guarda correspondencia con la propiedad supuestamente avasallada; iv) El 7 de abril de 2014, la Junta vecinal se constituyó en una propiedad, con la finalidad de intermediar y/o conciliar en la riña existente; v) Para el día siguiente se solicitó la presencia de la “Sra. Llanco y el Sr. Juan Poma”, a fin de que puedan demostrar su derecho propietario; y, en su caso, señalarles acudan ante la autoridad competente a objeto de dirimir u problemática; por lo que en ningún momento procedieron a restringir el derecho a la derecho a la defensa de los accionantes; y, vi) No tienen conocimiento de que se hubiera lesionado el derecho a la dignidad o mellado el honor de alguien; por todo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2.Las medidas de hechos y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros'
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado”
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias,
- Fragmento 24
- III.4.
- CONFIRMAR en todo