SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

i)

Juan Poma Mamani, mediante informe escrito, cursante de fs. 64 a 66 vta., señaló: i) El 30 de junio de 2009, junto a su esposa, adquirió en calidad de compra venta, un inmueble ubicado en la urbanización Pedro Domingo Murillo, cuarta sección, lote 22, manzana “S-13”, “S/ Av. José M. Pando y C. Basilio Catacora”, con una superficie de 465 mts2., registrado en DD.RR., de esa ciudad, bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0108276; que fue adquirido de su anterior propietario Manuel Villca Condori y Lola Álvarez de Villca; ii) Después de tener la posesión del terreno, por aproximadamente cinco años, el 4 de abril de 2014, se dispusieron a realizar construcciones en su bien inmueble, empero se percataron de que el vecino colindante del “lote N° 1”, había realizado un forado desde el interior de su inmueble hasta el suyo, y cuando se le pidió explicaciones, respondió que ese terreno era suyo por compra venta, sin demostrar su derecho propietario con documentación idónea; iii) El 8 de abril de 2014, apareció una persona de sexo femenino, como nueva propietaria, señalando que tenía toda la documentación en orden, por cuanto quiso realizar construcciones en ese predio; sin embargo, al verse descubierta en su “acto delincuencial” (sic), se limitó a señalar que se arreglará con su vendedor, porque al parecer habría sido estafada; iv) Los accionantes en ningún momento se presentaron ante su persona, o los miembros de la Junta de vecinos, en las horas y fechas señaladas en la acción de amparo; v) Con documentación que no corresponde al inmueble en litigio, pretenden apropiarse de su bien inmueble, puesto que los documentos que presentan, corresponden a otra jurisdicción; la Resolución 417/99 de 6 de octubre de 1999, dispone la cancelación de las partidas 1048, 1415 y 185, que corresponden a inscripciones de José Antonio Maldonado Luna; sin embargo, la partida del inmueble en cuestión, se encuentra inscrita bajo el número 799, fojas 799, Libro cuarenta de 6 de septiembre de 1979; vi) Los accionantes no cuentan con legitimación activa para interponer la presente acción, por no contar con documentación para reclamar un lote de terreno, donde no fueron poseedores o titulares de derecho propietario; vii) La presente acción fue interpuesta en inobservancia de lo dispuesto por la “SC 0810/2012-R de 13 de septiembre”; y, viii) La jurisdicción ordinaria será quien tenga que dilucidar este conflicto de derecho propietario; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, con costas y daños y perjuicios.

Asimismo, en la audiencia de garantías, por intermedio de su abogado, precisaron: i) Los accionantes, carecen de legitimación activa, puesto que la ocupación referida está vinculada para otra clase de bienes y no específicamente para los bienes inmuebles; ii) Existe contradicción en la demanda, puesto que inicialmente se hace mención a una propiedad agraria, para posteriormente señalarse una propiedad privada, correspondiente a dos lotes de terreno signados como lotes 22 y 23 del manzano “S-13”; iii) Los accionantes tienen un título que no se encuentra registrado y de paso que no guarda correspondencia con la propiedad supuestamente avasallada; iv) El 7 de abril de 2014, la Junta vecinal se constituyó en una propiedad, con la finalidad de intermediar y/o conciliar en la riña existente; v) Para el día siguiente se solicitó la presencia de la “Sra. Llanco y el Sr. Juan Poma”, a fin de que puedan demostrar su derecho propietario; y, en su caso, señalarles acudan ante la autoridad competente a objeto de dirimir u problemática; por lo que en ningún momento procedieron a restringir el derecho a la derecho a la defensa de los accionantes; y, vi) No tienen conocimiento de que se hubiera lesionado el derecho a la dignidad o mellado el honor de alguien; por todo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.