SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014 - S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014 - S1

Fecha: 26-Nov-2014

III.1. Tutela al debido proceso en su elemento de celeridad mediante la acción de libertad vinculado a la extinción de la acción penal

De conformidad al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que la acción de libertad: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.

Ahora bien, la uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que esta acción tutelar, si bien contempla entre sus ámbitos de protección al indebido procesamiento, estableció, a partir de la propia naturaleza jurídica de este instrumento de defensa constitucional que, precisamente partiendo de los derechos que expresamente tutela, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción tutelar, sino de dotar a los agraviados en los derechos a la libertad, física, de locomoción y a la vida, de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida; por tanto, su ámbito protectivo abarca sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes; criterio que armoniza con el contenido en la   SC 1865/2004 de 1 de diciembre que, respecto a la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad -entonces hábeas corpus-, determinó que deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Teniendo en cuenta entonces que por mandato constitucional de los arts. 115 con relación al 178.I y 180.I de la CPE, el debido proceso se halla directamente vinculado con el principio de celeridad como medio de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que implica también respeto a la seguridad jurídica, respeto de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y por ende observancia al principio de legalidad, es imprescindible que, cuando se trate de actuaciones procesales emergentes del mandamiento de la ley o cuando surjan solicitudes que se hallen vinculadas con el derecho a la libertad de las personas, éstas deben ser tratadas de manera inmediata, no solamente en respeto al ordenamiento jurídico y a la Constitución, sino por sobre todo en el entendido de que este derecho, se halla íntimamente vinculado con la dignidad humana, reconocida por el texto superior como derecho fundamental y axioma del Estado Constitucional de Derecho.

A este efecto, la legislación penal ha previsto que para la persecución, investigación y sanción de una conducta delictiva, se otorgue a los órganos de persecución y enjuiciamiento un plazo prudencial de tres años, término después del cual, el justiciable podrá solicitar se extinga la acción persecutoria del Estado, pues, bajo ningún razonamiento, el encausado puede hallarse sometido a proceso o privado de su libertad por tiempo indefinido debido a la inactividad del Estado.

En este contexto, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, precepto normativo que se halla en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que en su art. 14.3 dispone: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”, normativa acoplada al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad que guarda estricta relación con el art. 115 de la CPE, mediante el cual, el Estado, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

En armonía con el precepto penal citado anteriormente, el art. 27 inc. 10 del CPP, dispone que la acción penal se extingue -entre otros motivos- por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; es decir, después de transcurridos los tres años de su inicio, oportunidad en la que, el enjuiciado se halla facultado para solicitar la extinción de la acción penal, figura jurídica que habiendo sido analizada en su desarrollo jurisprudencial a través de la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “…atendiendo la naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, puede establecerse entonces que este instituto jurídico puede ser planteado por la parte procesal en cualquier momento del proceso, desde su inicio hasta que se ejecutorié la sentencia; es decir, de oficio o a petición de parte, puede declararse la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo establecido para la investigación, persecución y sanción de un hecho delictivo, en tanto no se haya declarado ejecutoriada una sentencia condenatoria, debiendo obedecer su trámite a un previo y especial pronunciamiento, dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y las normas de rango constitucional que se fundan en el principio de celeridad”.

De lo expuesto, se colige que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio previsto por el legislador a favor de las partes para que, una vez transcurrido el plazo máximo otorgado al Estado para la persecución, investigación y sanción de un hecho delictivo, puedan solicitar el cese de toda actividad punitiva o persecutoria; cese que puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso se extienda más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal.

En este mismo sentido y en aplicación del principio de celeridad como elemento del debido proceso y garantía del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, la autoridad que conozca de una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá pronunciarse de manera inmediata o por lo menos dentro de un plazo razonable, habida cuenta de que, de su decisión depende la modificación de la situación jurídica del encausado, máxime si éste se halla privado de su derecho a la libertad.

Asimismo, cuando ha existido solicitud de extinción de la acción penal y se ha emitido Resolución de conminatoria para que el Fiscal Departamental, en el plazo de cinco días, presente acusación u otra solicitud conclusiva, de conformidad al art. 134 párrafo segundo del CPP y dicha conminatoria no ha merecido respuesta, el Juzgador se halla facultado para declarar la extinción de la acción penal -de oficio o a petición de parte-, a no ser que la parte querellante continúe con la actuación.