SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014 - S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014 - S1

Fecha: 26-Nov-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante reclama habiendo transcurrido más de cuatro años desde que se dispuso su detención preventiva dentro del proceso instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violación, y sin que se haya llevado a cabo ningún actuado, la autoridad jurisdiccional dictó Resolución 109/2014 de 7 de marzo, mediante la cual conminó al Fiscal Departamental de La Paz a efectos de que presente acto conclusivo u otra forma alternativa de conclusión del proceso bajo alternativa de declarar extinguida la acción penal contra el ahora accionante, decisión que fue notificada al Ministerio Público el 28 de marzo del mismo año, por lo que, el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional vencía el 4 de abril de 2014; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no ha existido respuesta alguna.

Asimismo, se observa que la denunciante, por memorial de 27 de marzo de 2014, dándose por notificada con la Resolución 109/2014 de conminatoria, renunció a cualquier acusación particular; por lo que el ahora accionante solicitó al Juzgador pronuncie resolución de extinción de la acción penal; sin embargo, el demandado lejos de actuar dentro del marco normativo previsto por el art. 134 del CPP, erróneamente corrió en traslado a la víctima, la pretensión del justiciable, aún cuando la primera ya había desistido de la acción penal y cuando ya existía Resolución de Conminatoria dirigida al Ministerio Público que no dio respuesta en el plazo establecido por el artículo precitado, cuando lo que correspondía era que, dando cumplimiento a la normativa Adjetiva Penal, existiendo renuncia a la acusación y habiéndose incumplido la conminatoria emitida, pronuncie resolución de extinción de la acción penal, según corresponda.

Esta actuación confusa supra citada, ha ignorado el procedimiento legal establecido respecto a las causales de extinción de la acción penal en etapa preparatoria, prevista en el art. 27 inc.10 con relación al 134 del CPP, que sobre la base de una equívoca aplicación del art. 314 del Adjetivo Penal, han lesionado el debido proceso en su elemento de celeridad respecto a solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, extendiendo de manera oficiosa y arbitraria la privación de este derecho, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, conforme ha manifestado el accionante, cursan en el expediente  memoriales de solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, verificativos que si bien fueron señalados por el Juzgador, fueron suspendidas en dos oportunidades: la primera debido a que no se contaba con el cuaderno de investigaciones y la segunda por inasistencia del representante del Ministerio Público, causales que, no siendo atribuibles al accionante, también han ocasionado lesión al debido proceso en su componente de celeridad al haber prolongado el tratamiento de la situación jurídica del accionante, ameritando tutela constitucional.