Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S1
Fecha: 26-Nov-2014
Fragmento 12
Por su parte, el art. 321 del CPP, refiriéndose a los efectos de la recusación, señala que: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron (…)”.