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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S1
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S1

    Fecha: 26-Nov-2014

    III.1.

    De conformidad con lo que dispone el art. 321 del CPP, una vez promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, es decir que, la autoridad jurisdiccional a cargo de la sustanciación del proceso, queda inhibida de realizar actos procesales, como dictar resoluciones posteriores a su recusación, bajo sanción de nulidad expresa.

    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • a)
    • 1)
    • denegó
    • II.1.
    • II.4.
    • II.5.
    • II.6.
    • II.7.
    • III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
    • Fragmento 11
    • Fragmento 12
    • III.1.
    • Fragmento 14
    • Fragmento 15
    • Fragmento 16
    • III.2.  Análisis del caso concreto
    • Fragmento 18

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