SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014-S1
Fecha: 26-Nov-2014
III.2. De los incisos del 5 y 9 del art. 234 del CPP, que fueron declarados inconstitucionales mediante SCP 0056/2014 de 3 de enero
En consecuencia, al ser las asociaciones delictivas y las organizaciones criminales delitos establecidos en el Código Penal, que tienen que ser establecidos en sentencia, no pueden concurrir como causales del riesgo procesal del peligro de fuga que es una medida provisional emitida en la etapa investigativa, contraviniendo el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE; correspondiendo por ello, declarar la inconstitucionalidad de la norma en análisis por ser vulneratorio al derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE y expulsarla del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP”.
Ahora bien, entendida la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto normativo como su expulsión del ordenamiento jurídico, se determina per se su inexistencia a partir del momento de su eliminación, hecho que trae como lógica consecuencia la futura inaplicabilidad de la misma por haber “desaparecido” del plexo jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y que se pronuncien en apelación
- Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- aspecto que debe ser tomado muy en cuenta a momento de emitir una resolución, más aun en el régimen de medidas cautelares que por su naturaleza limita el derecho a la libertad, razón por la cual, partiendo del razonamiento desde y conforme a la Constitución, las autoridades jurisdiccionales se encuentran en el deber de respetar el debido proceso -en el elemento antes mencionado- cuando revocan una medida sustitutiva que en su momento le favoreció al imputado.
- Fragmento 9
- III.2. De los incisos del 5 y 9 del art. 234 del CPP, que fueron declarados inconstitucionales mediante SCP 0056/2014 de 3 de enero
- Consiguientemente, no es admisible en un Estado Constitucional de Derecho, que las autoridades que imparten justicia y cuyo razonamiento debe partir de la Constitución, fundamenten y motiven sus resoluciones con base legal que fue vaciada del ordenamiento jurídico, pues se entiende que los efectos de la inconstitucionalidad declarada se expande en todo el sistema jurídico y constitucional y por tanto, esas normas ya no causan ningún efecto porque justamente el alcance jurídico que tenían, ha desaparecido totalmente.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13