SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014-S1
Fecha: 26-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante alega que las autoridades demandadas, aplicando preceptos jurídicos que fueron declarados inconstitucionales, mediante Resolución “74 A/2014”, lesionaron su derecho a la libertad y la presunción de inocencia al revocar la Resolución 707/2012 que determinó su detención domiciliaria.
Del Fundamento Jurídico III.2 expuesto y desarrollado ampliamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades judiciales demandadas, fundamentaron su resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas, sobre la base del art. 234.5 y 9 del CPP, normativa declarada inconstitucional por SCP 0056/2014 de 3 de enero, por considerarlos atentatorios al derecho de presunción de inocencia, protegido por el art. 116.I de nuestra Ley Fundamental, aspectos jurídicos que no fueron valorados de manera correcta y oportuna por las autoridades ahora demandadas, siendo que a la fecha de la vulneración de los derechos denunciados, el art. 234.5 y 9 del CPP, ya habrían dejado de tener efecto legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico al haber sido expulsados del mismo, de donde se infiere que las autoridades demandadas sustentaron su Resolución en preceptos legales inexistentes en el contexto jurídico de nuestro país.
En este sentido, constatándose que las autoridades demandadas utilizaron como base legal normas que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico vía control de constitucionalidad, menos podríamos concluir que realizaron una correcta y debida fundamentación y motivación en la Resolución ahora impugnada vía constitucional.
En lo que concierne al art. 234.1 y 10 del CPP, la Resolución “74 A/2014”, pronunciada por los demandados, se ha desmarcado íntegramente de los preceptos señalados, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional obviando una debida fundamentación sobre la decisión de la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas mediante Resolución 707/2012, por lo siguiente:
Con relación al primer elemento, se observa que las autoridades demandadas sustentaron su determinación manifestando que la imputada “no ha probado tener una actividad lícita diferente al que consiste en ama de casa” (sic); argumentación que se constituye en subjetiva y genérica, pues en todo caso, las autoridades demandadas deben fundamentar y motivar de manera clara, las razones jurídicas del por qué consideran que la labor de ama de casa no es una actividad lícita y que por esa causa se mantiene latente el peligro de fuga; pues de esta forma, la imputada tendrá una respuesta debidamente fundamentada que le otorgará conocer con certeza y convicción necesaria, los motivos por los cuales se ha considerado que no ha desvirtuado el riesgo procesal ahora cuestionado; así, con el derecho constitucional y legal que le asiste, podrá cambiar su estrategia jurídica para que en su caso, pueda presentar efectivamente la modificación de su situación jurídica sobre la base de los medios previstos por el legislador en el régimen cautelar; pues el simple hecho de no tener certeza en una decisión le impide realizar amplia e irrestrictamente una solicitud de cesación a su detención preventiva.
En cuanto al art. 234.10 del CPP, los demandados luego de efectuar una cita textual del Fallo apelado en que se estableció la inexistencia de tal riesgo procesal al no contar la imputada con antecedentes penales, determinaron que la justiciable no había desvirtuado ser un peligro para la sociedad a través de la presentación de documental probatoria que acredite tal extremo; de estos argumentos, resulta incomprensible que, a partir de la ineludible obligación de los juzgadores en la aplicación de los principios procesales del derecho así como de los cánones de interpretación, éstos se hayan apartado de todo lógica jurídica mínimamente razonable que, partiendo del principio de favorabilidad y apoyándose en el principio de ponderación, a partir de los argumentos vertidos por el inferior, no hayan arribado a una conclusión atenta a derecho y que, enervando el valor libertad por sobre todo formalismo procesal autoritario y positivista, determinen revocar una medida sustitutiva e imponer de manera excesivamente rigurosa la medida de detención preventiva, cuando, ésta última ser aplicada como última ratio y de manera excepcional.
En este sentido, los fundamentos formulados por los demandados respecto a los riesgos procesales descritos en el art. 234.1 y 10 del CPP, no solo carecen de una debida fundamentación y motivación que lesiona el debido proceso, sino que, incurre en apreciaciones ignorando que, toda ley deber ser interpretada a partir del contenido de la Constitución Política del Estado, en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías reconocidas en su texto y sometidas a un test de ponderación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y que se pronuncien en apelación
- Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- aspecto que debe ser tomado muy en cuenta a momento de emitir una resolución, más aun en el régimen de medidas cautelares que por su naturaleza limita el derecho a la libertad, razón por la cual, partiendo del razonamiento desde y conforme a la Constitución, las autoridades jurisdiccionales se encuentran en el deber de respetar el debido proceso -en el elemento antes mencionado- cuando revocan una medida sustitutiva que en su momento le favoreció al imputado.
- Fragmento 9
- III.2. De los incisos del 5 y 9 del art. 234 del CPP, que fueron declarados inconstitucionales mediante SCP 0056/2014 de 3 de enero
- Consiguientemente, no es admisible en un Estado Constitucional de Derecho, que las autoridades que imparten justicia y cuyo razonamiento debe partir de la Constitución, fundamenten y motiven sus resoluciones con base legal que fue vaciada del ordenamiento jurídico, pues se entiende que los efectos de la inconstitucionalidad declarada se expande en todo el sistema jurídico y constitucional y por tanto, esas normas ya no causan ningún efecto porque justamente el alcance jurídico que tenían, ha desaparecido totalmente.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13