SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014-S3
Fecha: 10-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante considera la lesión de los derechos alegados en la presente acción de libertad, pues habiendo sido beneficiado con medidas sustitutivas a su detención preventiva, las mismas fueron revocadas el 23 de abril de 2014, en audiencia de cumplimiento de fianza, por lo que ese día mediante memorial solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual no fue providenciada, fijada, ni realizada dentro de los plazos establecidos en la SCP 0110/2012 y el art. 132 inc. 1) del CPP, incumpliéndose con los parámetros de lo que se considera el plazo razonable.
Por su parte la autoridad demandada, en su informe escrito señaló que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, pasó a su despacho el 29 de abril de 2014, el cual fue providenciado el mismo día, fijándose audiencia para el 5 de mayo de igual año (Conclusión II.4), por lo que considera que éste se encontraría dentro un plazo razonable; asimismo alegó que, en cuanto al ingreso del memorial a despacho, la emisión del decreto y señalamiento de audiencia “no existe retardación alguna”, ya que la Secretaria-Abogada debe realizar entre cuatro a cinco actas diarias (Conclusión II.3), siendo que las labores judiciales se desarrollan en horas y días hábiles, y no así los sábado, domingos y feriados como lo entendería el accionante.
El accionante presentó memorial de solicitud de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva el 23 de abril de 2014, sin embargo, el mismo ingresó a despacho de la autoridad demandada el 29 de igual mes y año, habiendo informado la Secretaria-Abogada del Juzgado, que se debía a la recarga procesal y a labores propias del Juzgado, dado que el faccionamiento del acta respectiva de la audiencia de revocación de medidas sustitutivas del accionante no fue elaborado, porque el 26 y 27 del referido mes y año, fueron días no laborables; argumentos que no justifican la demora, más aun tratándose de una persona detenida; es decir, que antes del señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva ya había un retraso por parte de la Secretaria-Abogada del Juzgado a cargo de la Jueza demandada.
En ese sentido la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, refirió que “…si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”, de lo que se concluye que la autoridad demandada, tiene la obligación de supervisar a su personal subalterno, velando porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad.
Si bien la Jueza demandada, señaló audiencia en el mismo día que ingresó a su despacho; es decir, mediante decreto de 29 de abril de 2014, pese a haber sido previamente advertida por informe del retraso ocasionado por personal de su Juzgado, debió imprimir mayor celeridad en sus actos asumiendo con responsabilidad su competencia, realizando el seguimiento respectivo en el proceso con el fin de evitar mayor dilación en resolver la situación jurídica del accionante; sin embargo, señaló audiencia para el 5 de mayo de igual año; es decir, la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva fue realizada el 23 de abril de 2014, que fue fijada por la autoridad demandada para el 5 de mayo del citado año, asimismo ésta no demostró a través de libros del Juzgado, ni justificó la razonabilidad del señalamiento de la audiencia, hecho que es totalmente contradictorio a lo determinado por la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; por lo que, esta Sala llegó al convencimiento que el señalamiento no se realizó dentro de un plazo razonable; habiéndose vulnerado el derecho a una justicia pronta y oportuna del ahora accionante ligado con su derecho a la libertad, pues se generó una dilación respecto a su solicitud vinculada con tal derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la cesación a la detención preventiva
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR