SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
1)
Willma Mamani Cruz, y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Magistratura a través de sus representantes legales, en audiencia manifestaron que: 1) El art. 204.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece claramente que: “Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación…”, es decir, nos indica el momento para empezar a calcular el plazo de apelación, por lo que, no es evidente que se hubiera vulnerado ningún derecho constitucional, porque la Resolución 223/2013 del Consejo de la Magistratura, manifiesta los motivos por los cuales se desestima el recurso; 2) Que si bien el Tribunal Constitucional a través de sus Sentencias Constitucionales de carácter vinculante, determina la improcedencia, por no haber hecho uso del recurso oportunamente; en ningún momento niega al accionante su derecho a recurrir o que pueda apelar una resolución, en el caso en análisis, hubo un descuido seguramente involuntario porque presentaron más de siete horas después el recurso de apelación, por lo tanto, la Sala Disciplinaria se vio impedida de entrar a considerar el fondo del recurso planteado, pidiendo denegar la acción de amparo.
A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, es decir, desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo; aclarando esta problemática la SC 1508/2005 R de 25 de noviembre, ha referido lo siguiente: “De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo”, es decir, que a efectos de identificar si un plazo procesal debe ser computado de momento a momento o desde el día hábil siguiente, la pauta interpretativa debe ser la establecida en la norma procesal.
En el presente caso, tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por el Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser calculado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil.
En el contexto de los antecedentes que informan el legajo procesal, se evidencia que el proceso disciplinario seguido contra los accionantes se inició a consecuencia de la denuncia efectuada por Fausto Villarroel, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los arts. 186.8 y 187.14 de la LOJ, misma que concluyó en primera instancia con la Sentencia Disciplinaria 14/2013 de 25 de marzo, que declaró probada la denuncia, imponiéndoles a los procesados Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, una sanción de amonestación escrita; la referida Resolución fue notificada a los accionantes el 25 de abril de 2013 a horas 10:05 y 10:07 respectivamente, quienes el 3 de mayo de ese año, a las 17:45, interpusieron el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria, impugnación que fue admitida por el Juez de primera instancia el 6 del mismo mes y año, disponiendo el envío de obrados ante el Consejo de la Magistratura.
Una vez conocida la apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ésta resolvió desestimar la misma, a través de la Resolución 223/2013 de 20 de septiembre, con el argumento de haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 204.I de la LOJ, declarando en consecuencia, ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 14/2013.
Ahora bien, conforme se tiene manifestado precedentemente, se advierte que los ahora demandados al desestimar el recurso de apelación por haber entendido que fue presentado fuera del plazo previsto, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguno, ni realizaron una interpretación incorrecta de la normativa aplicada, ya que en el presente caso aplicaron lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ, que determina que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación debe ser realizado a partir de la notificación con la Sentencia, concluyendo de manera correcta que “el cómputo del plazo para interponer la apelación contra la Sentencia Disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil a la misma hora; es decir, que los accionantes al haber sido notificados con la Sentencia Disciplinaria el 25 de abril de 2013, a horas 10:05 y 10:07 respectivamente, debieron presentar su apelación dentro del plazo señalado en la normativa; sin embargo, el 3 mayo de 2013, de manera extemporánea, provocando que se desestime la impugnación por haber sido interpuesta fuera de plazo; de donde se advierte que la Resolución ahora impugnada se encuentra dentro de los marcos de la razonabilidad y motivación al haber desestimado la apelación, no existiendo por parte de los demandados, una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos del accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación, jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR