SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Supremo (AS) 312/2012 de 30 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la remisión de antecedentes de los Vocales Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba ante Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, por haber rechazado la solicitud de extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por la Alcaldía Municipal de Cochabamba contra Robustiano Cárdenas Camacho y otros; en cumplimiento del mencionado Auto Supremo, la Consejera Willma Mamani Cruz, remite fotocopias legalizadas ante los Jueces Disciplinarios de Cochabamba, quienes a su vez remiten antecedentes ante la Unidad de Transparencia Distrital del Consejo de la Magistratura, proceso que admitió el Juez Disciplinario 1, dictando el Auto de inicio de proceso el 13 de marzo de 2013.
Sustanciado el proceso, el Juez de instancia emitió Sentencia Disciplinaria 14/2013 de 23 de abril, que declaró probada la denuncia, con el argumento de que las pruebas obtenidas en virtud de la facultad investigadora, eran suficientes para acreditar la adecuación de su conducta a la falta tipificada por el art. 186.8 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010; sancionando a las autoridades con amonestación escrita conforme prevé el art. 208.I de la citada Ley, Resolución contra la cual los Vocales interpusieron recurso de apelación que fue presentado el 3 de mayo de 2013, a horas 17:45, mereciendo la Resolución de 06 de mayo de 2013, por la que el Juez Disciplinario dispone el traslado y remisión del recurso ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
Señala que, radicado el proceso fue asignado a Wilber Choque Cruz, miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, -constituida en la instancia de apelación-, que pronunció la Resolución 223/2013 de 20 de septiembre, que desestimó el recurso declarando ejecutoriada la Sentencia, con el argumento de la presentación extemporánea del mismo, que a su entender se computa de momento a momento a partir de la notificación; interpretación totalmente errónea que lesiona su derecho constitucional de recurrir contra la Sentencia Disciplinaria pronunciada, por cuanto, el plazo de cinco días para interponer la apelación contra las resoluciones emitidas por los tribunales y jueces disciplinarios, conforme al art. 57 concordante con el 12 del Acuerdo 165/2012 de 10 de julio y art. 204 de la Ley 025, debe ser computado en días hábiles; por lo que los cinco días comienzan a correr a partir del primer momento hábil del día siguiente de la notificación del acto procesal y concluye el último día hábil; es decir, que la Sentencia Disciplinaria 14/2013 que declaró probada la denuncia en contra de Gina Luisa Castellón Ugarte y Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda, fue notificada a horas 10:05 del 25 de abril de 2013. El recurso de apelación fue presentado en secretaría del Juzgado Disciplinario a horas 17:45 del 3 de mayo del mismo año, por lo que, la apelación fue interpuesta dentro de plazo, además que revisadas las normas mencionadas del “Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria”, entonces la Sala Disciplinaria debió realizar un análisis de manera integral al citado Reglamento, acorde al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación, jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR