SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0140/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0140/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

III.3. Análisis del caso concreto

Del tenor de la acción de amparo, se tiene que los accionantes impugnan el Auto Supremo 511/2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso civil seguido por Pablo Kasa López y Domitila Huanca de Kasa contra Eugenio Nogales Chillo y Rufina Quispe de Nogales; alegando que las autoridades judiciales que emitieron esa Resolución al declarar infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 015/2013, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, igualdad jurídica, congruencia, a la defensa y propiedad privada, en tal antecedente impetra se le conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto el mencionado Auto Supremo, a objeto de que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan nueva resolución.

Precisado el hecho que motiva la presente acción tutelar, corresponde remitirnos a los actuados procesales producidos en el citado proceso civil; en ese sentido, se tiene que una vez pronunciada la Sentencia 45/2012; apelado este fallo por los ahora accionantes, el Tribunal ad quem del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 015/2013, confirmó la Sentencia recurrida, dando lugar a que los ahora accionantes interpongan recurso de casación en la forma y en el fondo contra el referido Auto de Vista; recurso que es declarado infundado mediante Auto Supremo 511/2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Del antecedente descrito, se establece que los fallos pronunciados en las diferentes etapas del citado proceso civil, fueron adversas a los ahora accionantes, quienes con la pretensión de revertir la Resolución de primera instancia, interpusieron recurso de apelación; así como, recurso de casación y al no obtener resultado agotada la vía ordinaria, deduce la presente acción de amparo constitucional con el mismo objetivo; es decir, con la pretensión de revertir la Resolución anulando obrados hasta fs. 1 y declinar jurisdicción y competencia ante la justicia agroambiental. En base a este antecedente y asumiendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a la parte accionante no sólo demandar a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sino también correspondía demandar al Juez de primera instancia que asumió la decisión considerada como lesiva a los derechos fundamentales de la parte accionante, así como al Tribunal que conoció el caso en grado de apelación, vale decir a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz quienes tenían competencia para revisar y en su caso corregir la actuación del Juez a quo; omisiones que permiten concluir que la parte accionante incumplió el requisito de especificación de la legitimación pasiva prevista por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y que debió ser observado oportunamente por el Tribunal de garantías.

En consecuencia este Tribunal se ve imposibilitado de analizar los actos denunciados de ilegales ante el incumplimiento de requisitos de orden procesal, lo contrario implicaría vulneración al derecho a la defensa de las autoridades judiciales que a su turno conocieron el proceso civil motivo de la presente acción tutelar; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en virtud de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, que dispuso: que es una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, por lo que en el caso que se analiza no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada.