SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
1)
Ramiro Gastón Arias Alborta, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., presentó informe escrito de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 218 a 228, manifestando lo siguiente: 1) La accionante cuando fue designada a la sucursal de Punata, presentó denuncias por presunto maltrato laboral al Ministerio de Trabajo, instancia que conminó a la Cooperativa a reincorporarla a sus anteriores funciones, conminatoria que fue acatada mediante memorándum de reincorporación para cumplir con las funciones de Secretaria de Gerencia; 2) Mediante carta de 20 de agosto de 2013, la accionante le comunicó su retiro de la institución, en razón al retiro indirecto impuesto por el acoso laboral, sexual y obstaculización de las funciones laborales; extremo que demuestra que no fue sujeto de un retiro forzoso e ilegal y arbitrario, comunicando su retiro voluntario, exigiendo se proceda a la liquidación de los beneficios sociales dentro el plazo establecido por ley; 3) Entre las pruebas acompañadas por la parte accionante, existe el finiquito del Ministerio de Trabajo de 4 de septiembre de 2013, que acredita la cancelación a la accionante de todos los beneficios sociales, lo que evidencia que optó en su momento por el pago de los mismos; 4) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10 señala que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación; esta norma no faculta ambas posibilidades como pretende la accionante que cobró sus beneficios sociales, ahora pretende lograr su reincorporación a la Cooperativa “Hospicio” Ltda.; 5) La parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que, lo que correspondía de sentirse víctima de un retiro por acoso sexual y laboral, era acudir ante la instancia procesal administrativa de la Jefatura Departamental del Trabajo para sentar denuncia y solicitar finalmente la reincorporación a su fuente laboral; 6) Con relación al principio de inmediatez, presentó la acción de amparo constitucional después de casi cinco meses del informe de la Inspectoría de Trabajo que data del 5 de septiembre de 2013, cuando la accionante ya no era funcionaria de la Cooperativa, toda vez que, comunicó su retiro el 20 de agosto del mismo año, recibiendo el pago de sus beneficios sociales el 4 de septiembre de igual año; 7) La accionante señaló en su demanda, que la persona que la acosaba sexual y laboralmente era el Presidente de la Cooperativa, empero la acción fue dirigida contra su persona, siendo mencionado solamente en dos puntos de los veinte, es decir, la acción tutelar está dirigida contra quien no tiene legitimación pasiva; 8) La accionante solicitó al Ministerio de Trabajo un informe administrativo de la Inspectoría de Trabajo, sobre un supuesto acoso laboral, sin llegar a una resolución final que pueda modificarla o suprimirla por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; 9) La comunicación voluntaria de la accionante de retiro de la institución el 20 de agosto de 2013, así como el cobro de sus beneficios sociales, son actos consentidos libre y expresamente que han hecho cesar los efectos del acto reclamado de acoso sexual y laboral; y, 10) Cuando la accionante fue destinada a cumplir sus funciones en la sucursal de la Cooperativa, en la localidad de Punata la primera quincena de 2013, no se conocía su estado de gestación; luego, cuando solicitó su restitución a sus funciones en la oficina central de Cochabamba, se le extendió el memorándum de reincorporación como Secretaria de Gerencia, con el mismo nivel salarial, categoría y el mismo lugar de funciones; solicitando se disponga la improcedencia de esta acción de defensa, con costas.
Asimismo, en audiencia añadió que si la institución despidió a la accionante, ella debería haber activado la vía administrativa ante la Jefatura Departamental del Trabajo y pedir su restitución, sin embargo, jamás se procedió a su despido. Por otra parte, cuando cumplía sus funciones en la Cooperativa, fue trasladada a la localidad de Punata debido a las rotaciones que siempre se realizan en la institución, sin conocer su estado de gestación en la que se encontraba, extremo que fue comunicado a la Jefatura del Trabajo, solicitando su reincorporación a su anterior puesto de trabajo; sin embargo, ella nunca fue despedida, debiendo pedir su restitución, aclarando que no existió conminatoria de reincorporación, toda vez que, la accionante fue la que presentó de forma voluntaria su carta de renuncia; asimismo, dicha conminatoria no constituye una resolución que defina la situación laboral, ya que el empleador puede impugnar la misma ante la jurisdicción laboral. Con relación al derecho a la inamovilidad laboral, la Cooperativa desconocía de su estado de gestación y ante la conminatoria del Ministerio de Trabajo, se le restituyó a su mismo puesto laboral y el hecho de moverla de un escritorio a otro, no significaba el no cumplimiento de la conminatoria, reiterando se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “denegó”
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- retiro voluntario de la trabajadora o el trabajador
- II.
- III.
- III.3. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- cuando el trabajador sea despedido, podrá: a) Optar por el pago de sus beneficios sociales, ó b) Por su reincorporación. Por lo que la accionante al haber solicitado el pago de sus beneficios sociales y al haberlos cobrado, se entiende que ha optado por la primera opción, no siendo viable ya la reincorporación
- empero, si se opta por el pago de beneficios -que por lo general opera a través del finiquito-, implica aceptar y concluir tácitamente la relación laboral una vez efectuado su cobro, por lo que ya no puede solicitar la reincorporación, pues debe considerarse que tales atribuciones son excluyentes, no siendo viable ambos beneficios”
- III.4. Análisis del caso en examen
- ésta nuevamente fue reasignada a su anterior puesto de trabajo, en el cargo de Secretaria de gerencia a partir del 24 de julio de 2013 por disposición del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, y según manifestó expresamente la propia accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, con el mismo cargo y sueldo.
- añadiendo que el mismo fue retirado por su persona, el 5 de noviembre de 2013.
- toda vez que, no ha existido despido alguno, sino el término o la extinción de la relación laboral por causa del retiro voluntario a su fuente laboral, presentado por la ahora accionante, habiendo efectuado el cobro respectivo de sus beneficios sociales, computado desde la fecha de su ingreso a la institución, hasta su retiro
- CONFIRMAR