SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

a)

Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 580 a 584 vta., manifestaron lo siguiente: a) El recurso de casación en la forma y en el fondo de “fs. 295 a 296”, interpuesto por el ahora accionante, contra el Auto de Vista 193/06, ya fue resuelto mediante AS 595, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, casando el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y consecuentemente manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3; b) El referido Auto Supremo originó que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” interponga acción de amparo constitucional, cuyo trámite concluyó con la SCP 0001/2013-L, por la cual se confirmó la Resolución de concesión parcial de la tutela, disponiendo en consecuencia anular el AS 595, ordenando la emisión de uno nuevo; c) La causa fue radicada en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose el AS 065/2013, que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, lo que motivó que se interponga la presente acción de amparo constitucional. Sin embargo, dicho Auto Supremo se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos por ley, no habiéndose atentado contra el debido proceso, por cuanto la improcedencia declarada del recurso de casación en el fondo y en la forma “(fs. 295 a 296)” tiene como base lo determinado en el art. 272 inc. 2) del CPC, que establece que se declarará improcedente el recurso, con costas “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258”, artículo que a la letra dice: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos”; d) El fundamento del AS 065/2013, radica en que el recurso no cumple mínimamente con los requisitos de procedencia establecidos en dicha normativa, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, carente de fundamentación jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición; los argumentos del recurrente no fueron formulados tomando en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, de donde deviene en improcedente. Además que la defectuosa fundamentación no satisface el requisito de fondo de claridad y precisión, lo que motiva la declaración de improcedencia; el recurrente pretende una nueva revisión del proceso y análisis de los medios probatorios, lo que convertiría al Tribunal Supremo de Justicia en tercera instancia; por otra parte, el recurrente ha errado al indicar en su recurso qué norma fue vulnerada, cómo debió ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de una norma o cuál debe ser la norma material que se debe aplicar al caso concreto. Es decir si en el recurso de casación se omite indicar con precisión alguna de estas causales o se errara en señalarlas en forma adecuada, el Tribunal Supremo lo declarará improcedente, sin resolver el fondo del mismos, aún si en la sentencia y en el auto de vista que fue objeto del recurso de casación, se observara que no se está aplicando correctamente una norma o se le está interpretando erróneamente; e) El recurso de casación fue interpuesto “en la forma y en el fondo”, sin embargo el recurrente cita de manera general como supuestamente infringidos “…los artículos 45, 46 y 47 del Reglamento de la Ley de propiedad Horizontal y el artículo 28 de la misma Ley, y los artículos 69 inciso 1, 100 incisos 1 y 7 del Código Tributario Ley 1340…” (sic), mas no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, no expresa cuál es la aplicación que se pretende ni demuestra en qué consiste la violación o falsedad, no fundamenta en nexo de esas normas citadas con los hechos, más aún si el petitorio del recurso en el fondo y en la forma traduce en error inadmisible al solicitar “…CASARA tanto la Sentencia N° 61/2002 como el respectivo Auto de Vista y deliberando en el fondo declarara IMPROBADA la demanda Contencioso Tributaria interpuesta por la ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA 'LA PRIMERA', manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 001/97-3” (sic), incurriendo en confusión y equívoco, toda vez que el recurso de casación es contra el Auto de Vista, no contra la Sentencia, imprecisiones y errores que el Tribunal Supremo de Justicia no puede subsanar pues estaría no sólo actuando extra petita, sino adivinando lo que el recurrente quiere, comprometiendo su imparcialidad; f) Además de los requisitos establecidos fijados por el art. 258 inc. 2) del CPC, para la interposición del recurso de casación en el fondo debe considerarse lo que establece el art. 252 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, de la lectura del recurso se puede colegir que el ahora accionante realizó una exposición de antecedentes del inmueble producto de la fiscalización “a pesar de estar ubicado en distintos lugares pertenece a una misma área que produce un mismo hecho generador, cuyo derecho propietario pertenecía a la Mutual la Primera y los cargos imputados corresponden a determinaciones de impuestos pagados en menos, sobre inmuebles ubicados en la urbanización Los Pinos” (sic). Por otro lado, señala que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” no presentó como prueba “el documento de transferencia de división de 101 lotes, relacionada Escritura Pública N° 450, cuya Resolución Municipal N° 137/88 consiste en la aprobación del plano de urbanización que hasta la fecha no fue concluido” (sic), Resolución que no autoriza el fraccionamiento con ubicaciones y superficies de cada lote, menos los metros cuadrados de estructura peatonal, por lo que no existe documento que modifique su derecho propietario, y que el Auto de Vista recurrido no consideró “…los artículos 45, 46 y 47 del Reglamento de la Ley 130 de Propiedad Horizontal, así como los artículos 69 inciso 1), 100 incisos 1) y 7) del Código Tributario (Ley 1340)…” (sic), además de no valorar que el inmueble, por más que se encuentre ubicado en diferentes lugares, pertenecen a una misma área, produciendo un mismo hecho generador, al tenor de los arts. “…37 y 38 del Código Tributario…” (sic); sin embargo, no realizó la fundamentación adecuada del recurso mi identificó los errores in judicando (de derecho) ni los errores in procedendo  (procedimiento) en que hubieran incurrido los Juzgadores de instancia al emitir sus Resoluciones, ni acomodó sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos de los arts. 253 y 254 del CPC; g) La competencia del juez se encuentra delimitada a lo que las partes piden, no pudiéndose fallar en base a suposiciones, por lo que el fundamento del recurso debe ser claro y preciso. Por otra parte, es primordial tener presente que si bien el recurso de casación en el fondo y en la forma ya fue resuelto mediante AS 595, el mismo fue anulado mediante la SCP 0001/2013-L, ordenándose que se pronuncie uno nuevo, cumpliendo estrictamente las normas legales y fundamentos expuestos en dicho fallo; h) A la fecha -15 de abril de 2014-, tratándose de un Tribunal distinto, la apreciación que correspondió a la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, fue en sentido de que el AS 065/2013, se encuentra debidamente fundamentado y motivado en los márgenes previstos en la normativa vigente, por lo que resulta no ser evidente la vulneración de los derechos que invoca la parte accionante; e, i) Al plantear una acción de amparo constitucional denunciando la labor jurisdiccional ordinaria, no basta la interposición de la acción en sí, sino el fundamento que en él exprese, como señala la “SC 0718/2005-R”, en la que se establece que deberá indicarse de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten la posición del accionante, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas.