SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Resolución Determinativa DC. 0001-/97-3 de 10 de diciembre de 1997, la Dirección de Recaudaciones del entonces Gobierno Municipal de La Paz, estableció una obligación impositiva contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”. Ante dicha conminatoria de pago, la referida Asociación inició proceso contencioso tributario, dictándose la Sentencia 61/2002 de 18 de noviembre, a través de la cual se declaró probada la demanda, dejándose sin efecto dicha Resolución Determinativa. En apelación, por Auto de Vista 193/06 de 16 de agosto de 2006, se confirmó la Sentencia impugnada, y una vez interpuesto recurso de casación, se dictó el AS 595 de 9 de noviembre de 2010, a través del cual se casó el Auto de Vista 193/06 y se declaró improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la mencionada Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, manteniendo vigente la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3. Con este fallo, se posibilitaba a la Dirección de Recaudaciones del entonces Gobierno Municipal de La Paz, a hacer efectivo el cobro de omisiones tributarias contra la referida Asociación Mutual “La Primera”.

Sin embargo, en forma posterior, la citada Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” interpuso acción de amparo contra los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia que dictaron el referido AS 595, constando que la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional expidió la SCP 0001/2013-L de 4 de enero, revocando la Resolución del Tribunal de garantías y concediendo en parte la tutela solicitada únicamente en lo relativo al derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, motivación y congruencia, anulando el AS 595 y ordenando que se dicte uno nuevo en base a lo establecido en dicho fallo constitucional (fs. 372 a 388 vta.). En ese marco, se expidió el AS 065/2013, a través del cual la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de casación presentado por el entonces Gobierno Municipal de La Paz, por considerar que el mismo no cumple con la técnica recursiva, dado que si bien se planteó casación en el fondo y en la forma, no se tuvo el cuidado de fundamentar por separado ambas situaciones jurídicas, que son diferentes. Asimismo, se señala que en el petitorio del recurso de casación se incurrió en confusión y equívoco al solicitar se case la Sentencia 61/2002, por lo que se declaró improcedente el recurso de casación planteado (fs. 399 a 401).

Consiguientemente, el AS 065/2013, impide a la Dirección de Recaudaciones del ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuar el cobro de la deuda tributaria a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, razón por la cual se planteó la segunda acción de amparo constitucional, que hoy se analiza, contra los Magistrados que emitieron el referido Auto Supremo sin tomar en cuenta lo establecido por la SCP 0001/2013-L, por lo que en su petitorio el accionante solicita que se dicte uno nuevo, es decir en este caso un tercer Auto Supremo sobre la misma problemática.

En consecuencia, el caso que se analiza no constituye propiamente una nueva acción de amparo constitucional y tampoco se formuló una problemática diferente, sino lo que en el fondo de la demanda se reclama es el incumplimiento de la SCP 0001/2013-L, por parte de los Magistrados ahora demandados, fallo a través del cual se ordenó que se dicte un nuevo Auto Supremo, en base a lo establecido en dicha Sentencia. El propio accionante, en su memorial de demanda, observa que “…contrario a las determinaciones de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0001/2013-L de 4 de enero de 2013, la Sala Social Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo emitió el Auto Supremo No. 065/2013 de 9 de octubre de 2013, que declaró improcedente el recurso deducido de fs. 295 a 296” (sic).

Por lo anotado, ante la situación expuesta no correspondía el planteamiento de una nueva acción de amparo constitucional, sino presentar la denuncia de incumplimiento ante el Tribunal de garantías, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Tribunal que, conforme se ha visto, cuenta con los mecanismos previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional para hacer cumplir sus determinaciones; pues si bien en el anterior proceso constitucional actuaron en calidad de terceros interesados, eso igualmente les habilita la posibilidad de exigir el cumplimiento de la Resolución constitucional.