SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciado el proceso de fiscalización de las obligaciones de la institución accionante, se emitió la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3 de 10 de diciembre de 1997, referida al incumplimiento en el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 1991-1995 por parte de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, conminando al pago del monto adeudado en el plazo de quince días a partir de la notificación, es decir del 29 de diciembre de 1997.

Posteriormente, la referida Asociación interpuso una demanda contencioso-tributaria, impugnando la citada Resolución Determinativa DC. 0001/97-3, demanda que fue admitida mediante Auto de 22 de enero de 1998, y luego del trámite de rigor, se dictó la Sentencia 61/2002 de 18 de noviembre, a través de la cual el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3. Ante esa situación, el entonces Gobierno Municipal de La Paz interpuso el recurso de apelación el 4 de diciembre de 2002, habiéndose pronunciado el correspondiente Auto de Vista 193/06 de 16 de agosto de 2006, confirmando la Sentencia 61/2002, alegando supuestamente una incorrecta determinación del impuesto a la propiedad urbana en una sola base imponible.

Una vez notificado con el mencionado Auto de Vista, la Unidad Especial de Recaudaciones interpuso el 3 de octubre de 2006, recurso de casación en el fondo y en la forma. Consta en el expediente haberse remitido obrados a conocimiento del entonces Fiscal General de la República, quien por dictamen de 23 de abril de 2007, opinó casar el Auto de Vista recurrido manteniéndose vigente la Resolución Determinativa DC 0001/97-3. Posteriormente, se expidió el Auto Supremo (AS) 595 de 9 de noviembre de 2010, resolviendo casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y consecuentemente, manteniendo firme la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3.

Sin embargo, contra ese acertado y justo Auto Supremo, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” interpuso acción de amparo constitucional, dictándose en su momento la SCP 0001/2013-L de 4 de enero, revocando la Resolución del Tribunal de garantías y concediendo en parte la tutela solicitada, únicamente por el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, motivación y congruencia, y denegando por la irretroactividad de la ley, habiendo anulado el citado AS 595, ordenando se pronuncie uno nuevo que cumpla estrictamente con las normas legales y los fundamentos expuestos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, sin esperar turno.

Contrariando las determinaciones de la referida SCP 0001/2013-L, la Sala Social Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 065/2013 de 9 de octubre, declarando improcedente el recurso de casación, pese a haberse dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ameritando un pronunciamiento sobre el fondo.

En el citado AS 065/2013, las autoridades judiciales demandadas no compulsaron ni valoraron adecuadamente los antecedentes, limitándose a efectuar en el Considerando I, un resumen de los principales actos procesales referidos en la Resolución Determinativa DC. 0001/97-3, la Sentencia de primer grado y el Auto de Vista recurrido, para luego en el Considerando II hacer una serie de puntualizaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el art. 258 inc. 2) del CPC. En ese orden de cosas, el conculcatorio AS 065/2013, no motivó para nada su fallo ni lo fundamentó, incurriendo de esa manera en vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva significa plenitud de garantías procesales, pero tiene que significar a la vez una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela y en mayor capacidad de transformación real de las cosas. Ello implica negar también el principio de suma qamaña (vivir bien) porque se pretende soslayar la normativa tributaria vigente para ese momento, referida a la obligación que todos tienen de pagar los impuestos para el vivir bien de los ciudadanos.

De igual manera, con el AS 065/2013, se lesionó el debido proceso, porque niega su admisión, su consideración y pronunciamiento motivacional, denegando un derecho subjetivo consolidado a favor de la Administración Tributaria Municipal por el cobro de adeudos omitidos durante las gestiones 1991 a 1995, por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, pretendiendo argüir una falta de requisitos en el recurso de casación, cuando el mismo ya fue resuelto en el fondo mediante AS 595 de 9 de noviembre de 2010.

fondo del recurso de casación, alegando un supuesto incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del CPC, sin considerar que ya el anterior AS 595, admitió el cumplimiento de éstos, de manera que por una parte se acepta el recurso de casación, pero en forma posterior se niega su admisibilidad sobre el mismo medio impugnatorio, lo que sin duda atenta contra el derecho a la defensa.

También es evidente que las autoridades demandadas lesionaron expresamente el derecho a la legalidad como elemento consustancial del debido proceso, y que consiste en la obligación que tienen todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades y las atribuciones que la ley les confiere. En este caso, los demandados no sólo vulneraron derechos y garantías constitucionales, sino que al emitir el AS 065/2013, conculcaron los “…artículos 52, 69 inc. 1), 100 inc. 1) y 7, 101 del Código Tributario, el Decreto Supremo No. 24204 de 23/12/1995 en sus artículos 1, 2 y 3 y la Ley 1340 de 28/5/1992 en su artículo 22” (sic).

Finalmente, los demandados vulneraron el derecho a la aplicación objetiva de la ley, que implica que hay un mandato imperativo de la ley que determina que las normas se cumplen en todo el territorio nacional, sin exclusiones ni preferencias de ningún orden, sin omitir su contenido, sin distorsión de su esencia, sin alterar ni modificar sus alcances. Pero los demandados, al emitir el AS 065/2013, quebrantaron de manera completamente discrecional observancia de la ley, negando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la entidad municipal paceña.