SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0157/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0157/2014-S2

Fecha: 20-Nov-2014

a)

José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, mediante informe presentado el 23 de abril de 2014, cursante de fs. 102 a 103 vta., expresaron lo siguiente:               a) Pronunciaron el Auto de Vista 48/2013, en cumplimiento a la SCP 0049/2013-L, que concedió la tutela solicitada por Luis Alberto Zambrana Mealla, dejando sin efecto el Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre, ordenando la emisión de un nuevo fallo conforme a los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo uno de ellos, el principio de preclusión, previsto en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que lesione el derecho a la defensa; b) Asimismo, la mencionada Resolución constitucional, refiere que la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece: “Nadie puede alegar su propia torpeza”; tampoco puede declararse la nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión; c) En ese sentido, el Auto de Vista 48/2013, simplemente ha tomado en cuenta los fundamentos citados precedentemente, conforme lo dispone la parte resolutiva de la SCP 049/2013-L, ya que dentro del proceso penal iniciado contra Luis Alberto Zambrana Mealla, por omisión del propio Ministerio Público no se notificó a una de las víctimas, al Municipio de Uriondo, con el sobreseimiento de 18 de septiembre de 2009, ni con la ratificatoria de 9 de octubre del mismo año; d) Se ha establecido que la víctima directa, el Municipio de Uriondo, no reclamó oportunamente la notificación con el sobreseimiento y su ratificatoria, habiendo consentido y validado dicha omisión; e) Asimismo, la Resolución de sobreseimiento fue revisada y ratificada por el Fiscal Jerárquico, ante la impugnación de otra víctima; es decir, que se llegó al mismo fin y no se ha causado perjuicio al referido Municipio, razón por la que no reclamó ni solicitó su corrección; f) De lo señalado, se establece claramente que no se ha vulnerado el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, ya que el Ministerio Público sigue alegando su propia torpeza, mediante la presente acción de defensa, porque era su responsabilidad realizar las notificaciones a las partes; y, g) El accionante pretende utilizar a la jurisdicción constitucional como otra instancia de la jurisdicción ordinaria, ya que busca una nueva valoración de la prueba, sin fundamentar cómo las autoridades demandas se han apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o que hayan adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba en la emisión del Auto de     Vista 48/2013, situación que conlleva la denegatoria de la tutela peticionada por el accionante.