SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0157/2014-S2
Fecha: 20-Nov-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el accionante refiere como acto lesivo, el Auto de Vista 48/2013 de 1 de noviembre, pronunciado por los Vocales ahora demandados; toda vez que, declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, confirmando la Resolución de 7 de julio de 2010, dictada por el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, que por su parte declaró sin lugar el incidente de actividad procesal defectuosa solicitado por la Fiscalía.
En ese sentido, el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso de una de las víctimas (Municipio de Uriondo); toda vez que, las autoridades demandadas habrían efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de las normas en materia de notificaciones y las que rigen la actividad procesal defectuosa, relativas a la nulidad solicitada del sobreseimiento y su ratificatoria a favor de uno de los imputados, que no les fue notificada. De lo expuesto, se concluye que el accionante pretende en lo principal, por medio de la acción de defensa interpuesta, una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria del Auto de Vista en cuestión.
En ese orden de ideas, la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, razón por la que la jurisdicción constitucional excepcionalmente puede ingresar a revisar la misma, cuando evidencie la lesión a derechos y garantías constitucionales, y el cumplimiento de ciertos requisitos a momento invocar dicha revisión. En el presente caso, se advierte que el accionante por una parte no ha identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial y tampoco ha demostrado el nexo de causalidad entre los derechos y garantías y la interpretación impugnada, máxime si se considera que el Auto de Vista 48/2013 de 1 de noviembre, es consecuencia directa de lo ordenado por la SCP 0049/2013-L, pretendiendo de manera indirecta una revisión de la cosa juzgada constitucional, extremo por demás inadmisible (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2103/2012 y 2227/2012). Por ello, no corresponde a éste Tribunal ingresar a la revisión de la interpretación efectuada de la Resolución en cuestión.
Respecto a la supuesta ausencia de una debida fundamentación y vulneración del principio de congruencia del Auto de Vista 48/2013, del análisis del mismo, se evidencia que lo manifestado por el accionante no es cierto; toda vez que, dicho fallo toma en cuenta los fundamentos jurídicos de la SCP 0049/2013-L, en cuanto a las nulidades y la cosa juzgada, concluyendo que el Ministerio Público suscitó incidente por defectos absoluto, alegando su propia omisión, al no haber notificado al Municipio de Uriondo con el sobreseimiento y su ratificatoria a favor de unos de los imputados; lo cual hace inviable la nulidad solicitada, pues no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que lo solicita, extremo que no fue desvirtuado en su momento por el ahora accionante; por consiguiente, las autoridades demandadas declararon sin lugar el recurso de apelación incidental de referencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 13
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.3. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo