SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0157/2014-S2
Fecha: 20-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Josué Pablo Cuellar Areco y otros, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica y otros, el entonces Fiscal asignado al caso, emitió Resolución fiscal de sobreseimiento de 18 de septiembre de 2009, a favor de Luis Alberto Zambrana Mealla, que una vez impugnada, fue confirmada mediante Resolución Jerárquica de 5 de octubre de igual año, teniéndose por concluido el proceso para dicho ciudadano. Posteriormente, el 17 de junio de 2010, se formuló un incidente por defecto absoluto contra la referida Resolución Jerárquica, por falta de notificación a la víctima, habiendo sido declarada sin lugar por el Juez de la causa, siendo apelada y anulada por Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre.
En ese sentido, el referido Auto de Vista, por una parte declaró improcedente el recurso de apelación incidental en virtud del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no correspondía la revisión por defecto absoluto; por otra parte, el mencionado fallo advirtió vulneraciones a los derechos de una de las víctimas, que no fue notificada con la Resolución de sobreseimiento, aludiendo también su indefensión, determinando la nulidad del cuestionado fallo jerárquico. Es así que, el Ministerio Público procedió a notificar el sobreseimiento al Municipio de Uriondo del departamernto de Tarija, quien impugnó dicha determinación, siendo revocado y emitiéndose la acusación de 18 de febrero de 2011, que incluía a Luis Alberto Zambrana Mealla.
En mayo de 2011, el acusado planteó acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 96/2010, el cual fue dejado sin efecto por SCP 0049/2013-L de 7 de marzo, ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución, que se concretó mediante el Auto de Vista 48/2013 de 1 de noviembre, declarando sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, argumentando en lo principal, que luego de ocho meses de dictado el sobreseimiento, dicha entidad formuló el incidente alegando su propia omisión, al no haber notificado el sobreseimiento y su ratificatoria; por lo que, la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte que la solicita; asimismo, señaló que el referido Municipio tampoco ha reclamado oportunamente tal aspecto, habiendo consentido y validado dicha omisión.
Es así, que el Auto de Vista 48/2013, vulneró el derecho de las víctimas al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, igualdad procesal, impugnación y el deber de motivación de las resoluciones; y a la tutela judicial efectiva, ya que desconoce la posibilidad que tenían de impugnar el sobreseimiento (art. 324 del CPP); de igual manera, desconoce el derecho de la víctima de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. Respecto a los argumentos contenidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se tiene que no es posible convalidar un defecto absoluto bajo el principio general que “nadie puede alegar su propia torpeza”, pues se tratan de normas de orden público; en cuanto a la falta de reclamo oportuno de la víctima del Municipio de Uriondo, este argumento es incongruente, pues no se puede exigir diligencia debida cuando no existe un conocimiento formal de lo actuado, no estando sujeto a convalidación; y en relación con el cumplimiento del fin del acto, ya que la resolución de sobreseimiento habría sido de todas maneras revisada y ratificada, se llegó al mismo resultado, sin causar perjuicio al mencionado Municipio; dicho argumento es falaz, ya que imposibilita una eventual reparación del daño a favor del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 13
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.3. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo