SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante denuncia que se vulneraron sus derechos constitucionales, señalando que ninguna de las autoridades judiciales, que conocieron la demanda ejecutiva, seguida en su contra por Magno Ladislao Quelca Paco, realizó una correcta revisión del título ejecutivo base de ejecución, restándole importancia al hecho de que la demanda fuera presentada únicamente en su contra y no así contra el deudor principal.
En lo referente a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, la parte accionante se limitó a manifestar que su propiedad sería objeto de una inminente subasta y remate. Al respecto, la norma adjetiva civil, prevé que en los procesos ejecutivos y coactivos, en su fase de ejecución, cabe la posibilidad se suscitar la nulidad del acto de subasta y remate (art. 544 del CPC); por consiguiente, se advierte que la accionante en su caso no ha promovido ningún recurso u otra cuestión, tendiente a la protección de tal derecho, ante la autoridad jurisdiccional que actualmente conoce la sustanciación del proceso ejecutivo, lo que nos lleva a concluir que la acción de amparo, no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, que uniforma a la acción de amparo constitucional. En ese sentido, se ha pronunciado este Tribunal en la SCP 0700/2014 de 10 de abril, al señalar: “sin embargo, el accionante no ha promovido los recursos respectivos que le franquea la ley para objetar la subasta de su bien inmueble; razón por la cual, al no haberse agotado estas vías legales ordinarias de impugnación u objeción, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad en cuanto a la denuncia de vulneración de su derecho a la propiedad por lo que no es pertinente ingresar al análisis de fondo respecto a este punto…”.
Por otro lado, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, relacionados con el hecho de que la demanda ejecutiva, también debió ser interpuesto contra el deudor principal y no únicamente contra la hoy accionante −conforme concluyo el Tribunal de garantías−, dicho argumento se encuentra relacionado con la presunta ausencia de personería, para ser demandada, constituyendo aspectos que guardan relación, con temas de fondo del proceso ejecutivo; consiguientemente, los mismos requieren ser debatidos de manera amplia en proceso ordinario.
En consecuencia, aplicando el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional−segundo supuesto de hecho− éste Tribunal no puede a través de la presente acción de amparo, de forma directa corregir, reparar, analizar y/o evaluar, la naturaleza de la obligación si fue o no solidaria como sus respectivas connotaciones, es decir si la acción ejecutiva, debió ser opuesta contra el deudor principal ylos garantes, mas no únicamente contra la garante −hoy accionante−pues ello requiere de un mayor debate y análisis, mismo que en su caso debe ser sustanciado en la vía ordinaria de conocimiento, donde podrían producirse las pruebas pertinentes, vía que se tiene expedita conforme al art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los procesos de ejecución, la acción de amparo y el principio de subsidiariedad
- “Primer supuesto de hecho:
- “Segundo supuesto de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR