SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2014-S3

Fecha: 21-Nov-2014

el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma

Previamente a ingresar al fondo de la problemática debe resolverse si correspondía que los accionantes acudan a la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional en el proceso penal, como lo establece la SCP 1128/2014 de 10 de junio, que refirió: “En efecto, el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: 'El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas' sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma.

Corresponde recordar que cuando se investiga un delito, los afectados por dicha investigación, aunque no tengan la calidad de imputados, no pueden activar directamente la acción de libertad sino que deben acudir al juez de instrucción en lo penal competente que se constituye en el juez natural para conocer sus denuncias y la supuesta afectación de sus derechos, luego de agotar la jurisdicción ordinaria recién acudir a la justicia constitucional” (las negrillas nos corresponden).

En este sentido los accionantes mediante su abogado, indican que no pudo acudir ante el Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, agotando el carácter subsidiario de la presente acción de libertad, toda vez que el mencionado Juez, a momento de las supuestas irregularidades, se encontraba haciendo uso de la vacación judicial, y por no existir en el proceso ninguna persona que se encuentre con medidas cautelares, el proceso no fue remitido al juzgado asignado, por tanto según su interpretación al caso en estudio, no existe vía idónea en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, al respecto cabe aclarar que dicha afirmación es errónea, pues el propio abogado de los accionantes, indicó que existe un juez asignado al que no le remitieron los antecedentes.