SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2014-S3

Fecha: 21-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de enero de 2013 a horas 15:00, Remberto Soliz Bañón ante la FELCC de la Pampa de la Isla, efectuó una denuncia contra Iván Carvajal Carpio, por la presunta comisión del delito de hurto y otros, refiriéndose que la empresa que representa el mencionado entregó unas bobinas de metal al denunciado, con el fin de que las transporte a La Paz, empero Iván Carvajal Carpio apropiándose de manera indebidamente de las mismas, las hizo cortar y las vendió al menudeo.

En ese sentido, indican que por ser dueños de una ferretería donde supuestamente se habrían apersonado a ofrecer esas láminas, fueron propuestos en calidad de testigos para que informen a cerca de la supuesta venta; por ello, en base a la referida denuncia realizaron el allanamiento de su ferretería, procediendo al precintado de algunos objetos, entregándose a la fiscalía las facturas de todos y cada uno de los artículos encontrados en su tienda; sin embargo, el denunciante hurtó esa documentación cuando ya se encontraba secuestrada, y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no realizaron ningún acto para que la misma sea devuelta.

Asimismo, alega que una vez fijada la audiencia de declaración testifical, fueron notificados de forma ilegal, cuya situación se puso en conocimiento del Fiscal asignado al caso, quien habría fijado nuevo día y hora de declaración para el 30 de abril de 2013, el cual no habría sido notificado nunca, por otro lado indica que el funcionario policial Luis Mamani Espinoza, recibiendo dádivas de los querellantes presentó un acta de incomparecencia a la declaración testifical.

Seguidamente, la parte querellante presentó un memorial solicitando la aprehensión y por su parte el policía informó, que se estarían desarrollando actos de obstaculización de los testigos y también solicitó la aprehensión; en virtud a ello, la Fiscal Pura Cuellar Ortiz, el 14 de diciembre de 2013, libró el mandamiento de aprehensión en base a lo previsto por los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, el 20 de mayo de 2014, el policía asignado al caso, junto a otros policías no identificados, los interceptaron con una fotocopia del mandamiento de aprehensión, procediendo a aprehenderlos y conducirlos a las celdas de la Pampa de la Isla, lugar donde actualmente indican que permanecen detenidos.

Finalmente, señalan que ninguno de los artículos referidos faculta al Ministerio Público a aprehender a los testigos dentro de la etapa de investigación, ya que textualmente refiere que puede aprehender a los imputados y ellos nunca adquirieron esa calidad, nunca fueron notificados con el señalamiento de audiencia de declaración testifical de 30 de abril de 2013, que tan sólo ante una simple solicitud de denunciante e informe sobre supuesta obstaculización del policía libró un mandamiento de aprehensión, además se incumplieron las formalidades para la ejecución del mismo, aprehendiéndolos con una simple fotocopia; asimismo, indican que no se endilgó ningún delito y los hechos datan de enero de ese año, por ello no habría flagrancia.

Con relación a la subsidiariedad, señalan que se encuentran imposibilitados de acudir al Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, ya que el mismo se encuentra de vacación y los antecedentes del proceso se encuentran ante esa autoridad, quien no remitió antecedentes al juzgado asignado ya que no existía ninguna persona con medidas cautelares.