SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2014-S3
Fecha: 21-Nov-2014
i)
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la documentación presentada en audiencia, evidencian que los ahora accionantes, habrían sido convocados en calidad de testigos por el Ministerio Público en dos oportunidades, y de acuerdo al requerimiento de 21 de mayo de 2014, los mismos no se habrían presentado a declarar; por ello, emitieron el mandamiento de aprehensión en su contra, con el único fin de conducirlos a dependencias de la Fiscalía, para que presenten su declaración testifical y posteriormente la Fiscal de Materia, les dejó en libertad aproximadamente a horas 19:00; ii) Del art. 226 del CPP, evidencian que para la procedencia de la aprehensión dentro del ordenamiento procesal penal, es requisito sine qua non que la persona sea imputada por un delito; es decir, que el sindicado de la comisión de un hecho delictivo, cuyo mínimo de la pena sea mayor de dos años, y que concurran los riesgos de fuga y obstaculización; iii) En el presente caso, el mandamiento de aprehensión fue ordenado contra los testigos que no guardan la calidad de imputados, dentro de la investigación, y además, el quantum mínimo de la pena, no excede los dos años exigidos por la ley adjetiva penal, por ello advierten que la Fiscal habría actuado excediendo su competencia; iv) En cuanto al Funcionario policial demandado, indican que al haber realizado la aprehensión de los ciudadanos y no haberlos conducido a dependencias de la fiscalía sino a celdas de la FELCC de Pampa de la Isla, los sometieron a una privación de libertad innecesaria y prologando el tiempo más allá de las ocho horas establecidas por el art. 228 del CPP, vulnerando con ello el derecho a la libertad de los ahora accionantes; v) La advertencia en la cual indican que posteriormente realizarán otros actos espontáneos en contra de los testigos, como el secuestro de bienes u objetos se constituye en una persecución indebida e ilegal, que no condice con el bloque de constitucionalidad vigente en Bolivia; y, vi) Al encontrarse en vacación judicial el Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad no se encontraba en funciones en ese momento, por tanto no operan los criterios de subsidiariedad, para denunciar los actos supuestamente ilegales de la policía y del Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario demandado
- concedió
- i)
- II.1.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- 1)
- el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma
- aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales
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