SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
a)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente el memorial de la presente acción, complementando lo siguiente: a) Los tribunales de alzada no pueden agravar el monto de una fianza económica; con referencia a ésta, los únicos que apelaron fueron su persona en representación del imputado. El Tribunal ad quem la modificó, fundamentando en razón del domicilio real del ahora accionante, que se encuentra en Potosí; y, b) La parte querellante no apeló la fianza impuesta, aspecto que no fue tomado en cuenta por las Vocales demandadas, pues mediante Auto de Vista, confirmaron la Resolución impugnada, con la modificación a la fianza económica, aumentando a un monto de Bs70 000.-, resultando ser un acto ilegal, arbitrario y abusivo al principio de reformatio in peius, conforme reconoce la jurisprudencia constitucional; que señala que, es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún para agravar la sanción; consecuentemente, se puede concluir que las autoridades demandadas han transgredido el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, constituyéndose el mencionado principio en un postulado constitucional esencial que a su vez se deriva de la garantía al debido proceso.
Fernando Antonio Fernández Crespo, a través de su abogada, manifestó: a) El imputado se vio afectado en sus garantías constitucionales, vulnerándose su derecho al debido proceso, porque en su momento no realizó el reclamo pertinente conforme establece el art. 292 del CPP, solicitando el abandono de la querella; tampoco hizo su reclamo ante la Sala Penal Primera con relación a que el querellante no se encontraba en audiencia para poder haber apelado; por lo que, ha precluido no obstante su irregular trámite; y, b) En la audiencia de 31 de marzo de 2014, se emitió Resolución disponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva, fijándose una fianza económica de Bs10 000.-; misma que, fue apelada por el imputado y por el querellante, ahora tercero interesado; es así que, las Vocales de la Sala Penal Primera fundamentaron el Auto de Vista de 24 de abril de 2014, aumentando la fianza económica a Bs70 000.- en razón del domicilio real del imputado que es en Potosí y por la lejanía de su residencia existe el peligro de fuga y los Bs10 000.- no alcanzarían para su búsqueda; por eso, las citadas Vocales han obrado bajo la lógica y justicia al imponerle y modificar conforme establece el art. 400 de CPP, la fianza económica de Bs10 000.- por el monto correcto y justo de Bs70 000.-, obrando así con justo criterio; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, las Vocales demandadas: a) Concedieron el recurso de apelación a la parte querellante; pese a que, no se encontraba presente en audiencia de cesación a la detención preventiva; b) No se limitaron a los puntos apelados en la audiencia de 24 de abril de 2014; ya que los apelantes del CUBE, nunca señalaron aspecto alguno sobre la fianza, basándose únicamente en lo concerniente al domicilio; por lo que, la Resolución es excesiva al incrementar la fianza y si bien su apelación se basó en la fianza impuesta, la cual ya había sido doblada, no significó que renunció en alzada a su pretensión de rebaja; y, c) El Auto de Vista pronunciado por las citadas autoridades atenta contra el principio reformatio in peius, al haberle incrementado la fianza impuesta de Bs10 000.-, a Bs70 000.-, contraviniendo el art. 400 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- III.2.1. Congruencia
- III.3. Sobre la prohibición de la no reformatio in peius
- reformatio in peius,
- el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR