SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01 de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 34 a 38, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, sin identificar en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, máxime si el accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas hayan emitido la Resolución impugnada vulnerando el principio de congruencia y motivación, afectando materialmente el derecho al debido proceso; y, que no hayan efectuado una correcta y adecuada valoración probatoria, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por último, que hayan realizado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesione derechos y garantías constitucionales; 2) Si bien todos los argumentos expuestos, impiden a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, se debe tomar en cuenta que al haber sido ambas partes apelantes de la Resolución emitida por el Juez a quo, no es aplicable el principio de la reformatio en peius, en el cual ampara su pretensión el accionante; contrariamente a eso, se debe tomar en cuenta que, el art. 60 de la CPE, dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna, de donde se colige que el tribunal de alzada a momento de resolver la apelación planteada ha realizado una adecuada ponderación de derechos dando preeminencia a los derechos e interés superior de la niña víctima; y, 3) No se advierte que las autoridades demandadas hubieran actuado de manera arbitraria, ilegal, abusiva como sostiene el accionante, sino que contrariamente a eso, han tomado en cuenta los preceptos constitucionales de la protección e interés superior de la menor, sin advertirse por ello la vulneración del derecho al debido proceso ni al principio de seguridad jurídica aducidos por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- III.2.1. Congruencia
- III.3. Sobre la prohibición de la no reformatio in peius
- reformatio in peius,
- el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR