SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
i)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 26 a 31, manifestaron lo siguiente: i) En el presente caso, el Auto de Vista de 24 de abril de 2014, no es arbitrario; porque se pronunció en sujeción a las normas constitucionales y procesales en vigencia; asimismo, no está insuficientemente motivado; por cuanto, los fundamentos del mismo, son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP; entonces no siendo insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria que dio lugar a la procedencia en parte del recurso de apelación incidental formulada por Fernando Antonio Fernández Crespo padre de la menor víctima; ii) Si el Tribunal de garantías, considera ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar con relación al primer aspecto que señala como violatorio y constituido en acto ilegal; ya que, el ahora accionante no refiere vulneración al derecho alguno en lo que respecta a que el querellante no hubiere estado en audiencia y sólo se encontraba la representante del CUBE; iii) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en los juicios en los que estén involucrados niñas, niños o adolescentes, los tribunales deben observar y cumplir con la normativa internacional en materia de derechos humanos sobre la protección de menores; de igual forma el art. 60 de la CPE, dispone que, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que compromete la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; iv) De la revisión del acta de audiencia de apelación incidental llevada a cabo ante este Tribunal ad quem, se puede colegir que Fernando Antonio Fernández Crespo, querellante, se encontraba presente en el salón de audiencias junto a la abogada patrocinante del CUBE; por lo que, no existe vulneración alguna, debiendo tener en consideración que la representante de la institución no gubernamental del CUBE, de víctimas de agresión sexual, puede también participar en las audiencias en representación convencional de la víctima menor de edad, lo que no aconteció en el caso porque se encontraba presente la parte querellante en audiencia; v) Con relación a que este Tribunal no se circunscribió a los puntos apelados; la parte apelante, observó el Auto relativo a la concesión de la cesación a la detención preventiva, habiendo con ello abierto la competencia del Tribunal de alzada para revisar el fallo de primera instancia; el cual, no se enmarcó a una correcta valoración integral de la documentación presentada por la defensa del imputado pero que bajo la aplicación del principio de favorabilidad que en la duda debe aplicarse en favor del imputado, este Tribunal decidió confirmar la decisión del Juez a quo, pero cuidando de que las medidas sustitutivas cumplan con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en la investigación, la averiguación de la verdad y el cumplimiento de la sentencia, tomando en cuenta que el imputado tiene su domicilio acreditado bajo la favorabilidad en Potosí; en ese entendido, se determinó la modificación de fianza a la suma de Bs70 000.-, para que cumpla con la finalidad establecida en el art. 241 del CPP; por lo que no existe acto ilegal alguno, máxime si el accionante no señala qué derecho o garantía constitucional se hubiere conculcado con dicha actuación; y, vi) Eduardo Couture señala que: “la reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario. El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición, no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante” (sic); en consecuencia, este principio determina que la decisión que emita el Tribunal ad quem no puede causar perjuicio al único apelante, no siendo aplicable cuando ambas partes hayan apelado, aspecto que sucedió en el presente caso, que tanto la víctima como el imputado apelaron; por lo que, este Tribunal dictó el Auto de Vista en sujeción a las normas procesales penales en actual vigencia, doctrina y jurisprudencia constitucional vinculante; por lo que, no incurrieron en violación de derecho, garantía o ilegalidad alguna, no pudiendo el accionante, convertir la acción de amparo constitucional en una instancia más, considerando que las medidas cautelares tienen el carácter instrumental de variabilidad; ya que, las mismas no causan estado; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- III.2.1. Congruencia
- III.3. Sobre la prohibición de la no reformatio in peius
- reformatio in peius,
- el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR