SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
1)
El accionante, a través de su representante, en audiencia ratificó in extenso su acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) Se rechazó una denuncia y se abrió un cauce paralelo sobre la misma causa penal, a través de un procedimiento que no existe en la ley, es decir, se han apartado del marco de legalidad; 2) Al no alegar nuevas circunstancias, se ha creado una causa paralela omitiendo este Tribunal de que en adelante, será muy fácil para las partes, promover la reapertura de causas rechazadas sin hacer mención a los antecedentes de ese rechazo; y, 3) El art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), especifica que, en los casos como el presente, la Resolución (de rechazo) no puede ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundaron o se mantenga el obstáculo.
De la revisión de antecedentes se tiene que, presentadas las apelaciones por parte del Ministerio Público y el querellante, contra el Auto que declaró probadas las excepciones de falta de acción y cosa juzgada opuestas por el ahora accionante, los Vocales que integran la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 44/2013, por el cual revocaron la decisión apelada, declarando improbadas las referidas excepciones, apoyando su decisión en los siguientes elementos: 1) No existen dos procesos penales sustanciados contra el accionante, pues en la primera investigación que concluyó con el rechazo de denuncia, al no existir imputación formal nunca constituyó un proceso penal per se, por lo cual, dicho rechazo no puede ser considerado cosa juzgada; y, 2) Se trata de una simple denuncia archivada en sede fiscal que no llegó, ni llegará a formalizarse ante la autoridad jurisdiccional.
De lo expuesto resulta evidente que, el Auto impugnado, carece de la fundamentación y congruencia debidas, pues, no individualizó el análisis de ambas excepciones de modo que se pueda inferir sobre qué razonamientos fundan el rechazo de la excepción de falta de acción y cuáles el de cosa juzgada, deduciéndose, más bien, la existencia de un único pronunciamiento respecto de la excepción de cosa juzgada, aclarando que el hecho por el cual las autoridades manifestaron en su informe, presentado ante el Tribunal de garantías, se tiene que dichos fundamentos sostienen al mismo tiempo, la improcedencia de ambas excepciones, dicho extremo debió ser expresamente expuesto en dicha Resolución.
Así, el referido Auto de Vista se limitó a sostener de manera reiterada que, la existencia de la primera denuncia y su rechazo, no implican vulneración del principio non bis in ídem, ya que la misma no llegó a formalizarse ante la jurisdicción ordinaria al no haberse emitido imputación formal, advirtiendo que, dicho déficit condiciona la existencia del proceso penal propiamente dicho; y, por lo tanto, no existiría doble persecución.
Sin embargo, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse respecto a la interpretación asumida por el ahora accionante, que específicamente con relación a la excepción de falta de acción, alegó que, al no haberse procedido a la reapertura de la primera investigación en el marco de la segunda parte del art. 304 del CPP, que respecto al rechazo de denuncia en sede fiscal, refiere que: “En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”, tal omisión, a criterio del accionante, constituye un obstáculo legal que invalida la acción penal iniciada a través de un caso posterior, pues en el primer “Caso TAR 0800308” debió emitirse una Resolución debidamente fundamentada para reabrir la primera investigación, y no iniciar una segunda investigación Caso TAR 1002335 sobre los mismos hechos, ignorando la existencia de la primera y su correspondiente esolución de rechazo no objetada.
Así, el Auto de Vista impugnado no solo no desvirtúa la interpretación argumentada por el ahora accionante, sino que la ignora por completo, pues, no hace mención a los alcances del rechazo de denuncia en sede fiscal, ni por qué se considera que en el caso, no es necesaria la reapertura de la primera investigación en el marco de la norma procedimental referida, y menos por qué la interpretación que asume dicho colegiado -que de acuerdo a su informe funda ambas excepciones- debe superponerse a la interpretación esgrimida por el ahora accionante, a tiempo de interponer ambas excepciones.
1º REVOCAR la Resolución 06/2014 de 15 de mayo, cursante de fs. 90 a 94 vta., emitida por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,