SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 15 de mayo, cursante de fs. 90 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas realizaron una explicación fáctica y jurídica de las razones que les motivaron determinar que “…al no haber existido una imputación formal dentro de la investigación penal, no existe el elemento que de sustento jurídico a la cosa juzgada, y siendo ese mismo hecho el que motivó la excepción de falta de acción; y como lógica consecuencia del siguiente razonamiento intelectivo, se tiene que: si se determinó que no existe cosa juzgada porque no se llegó a presentar imputación formal; entonces, no se puede argumentar que al iniciar investigación penal por otros delitos y el mismo hecho, constituiría una acción ilegalmente promovida, toda vez que en las resoluciones de rechazo el Fiscal determina y resuelve con relación al hecho y delito que se analiza y en muchas ocasiones resuelve imputar incluso por otros delitos” (sic); 2) Este Tribunal concluye que, no hubo fundamentación omisiva y más bien existe pronunciamiento con relación a las excepciones planteadas, pero con el mismo fundamento para ambas excepciones por estar sustentadas en el mismo hecho, que es el rechazo de la investigación; 3) La jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario ésta conlleva que la misma sea concisa, clara, integre todos los puntos demandados, exponga los hechos y las razones que justifican su decisión, citando las normas que sustentan su parte dispositiva; 4) El Auto de Vista explica y fundamenta de manera razonada, los motivos por los cuales consideraron que el Juez de Instrucción Mixto Segundo de Bermejo del departamento de Tarija obró de manera incorrecta, no siendo evidente lo manifestado por el accionante; 5) “…anular el Auto de Vista no reviste trascendencia jurídica, puesto que se llegará a la misma decisión por parte de los demandados; se ha resuelto la apelación y su nulidad reiteramos no modificará el contenido de la misma…” (sic); 6) El amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que -como en el presente caso- les resultare adversa; y, 7) No puede anularse el Auto de Vista impugnado porque ello implicaría de un lado, valorar prueba aportada por las partes, y hacer una interpretación de la “legislación ordinaria”, facultad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal, en este caso a las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,