SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

a)

Dichas excepciones fueron declaradas probadas mediante Auto de 4 de julio de 2012, emitido por el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Bermejo del departamento de Tarija, quien dispuso el archivo de la causa; sin embargo, dicha Resolución fue impugnada en la vía incidental por el Ministerio Público y la Administración de la Aduana Regional de Yacuiba del departamento de Tarija, con argumentos confusos donde no se distinguen cuáles son los agravios y los fundamentos legales. Así, se emitió el Auto de Vista 44/2013 de 4 de octubre, emitido por los Vocales -ahora demandados-, a pesar que las impugnaciones carecían de fundamento, determinaron revocar la Resolución impugnada ordenando la continuación del proceso penal, a través de una Resolución que carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que: a) En ninguno de sus considerandos, ni apartados, analiza, ni se pronuncia de manera específica, respecto a la procedencia o no de la excepción de falta de acción; b) No expresa en absoluto cuáles son los criterios o razonamientos, los motivos de hecho y de derecho que generan la convicción en el Tribunal de apelación respecto a que la excepción de falta de acción fue resuelta incorrectamente por el Juez a quo, y tampoco explica, ni expone por qué se considera que dicha excepción y la necesidad de reapertura de la causa no es procedente; c) Se limita a hacer una simple relación de los hechos como se advierte del Considerado II.1 y 2; y, d) En cuanto a la excepción de cosa juzgada, ésta Resolución simplemente realiza una cita fáctica de lo expuesto por el Ministerio Público en su recurso de apelación, no existiendo la motivación de derecho exigida por ley, puesto que en ninguno de los apartados del Considerando II indica cuáles son las normas jurídicas y/o legales aplicables, que sustentan este criterio, denotándose una total ausencia de razonamiento intelectual. 

El representante del Ministerio Público también presente en audiencia, manifestó que: a) No se puede considerar el rechazo no objetado como cosa juzgada, puesto que, el principio del proceso penal se da con la imputación formal presentada en estrados judiciales, cosa que no ocurrió, por lo que, no existe la vulneración que alega el accionante, ya que no se dio inicio al proceso penal con la imputación formal, y esta posición está ratificada con abundante jurisprudencia vinculante; b) No necesariamente deberá hacerse una fundamentación ampulosa, sino que, la misma deberá ser breve, concreta y precisa, exponiendo con claridad y precisión los aspectos que se están señalando; y, c) Se adhieren a los fundamentos esgrimidos por la Administración de la Aduana Regional Yacuiba del departamento de Tarija, y por los Vocales demandados, solicitando se deniegue la tutela solicitada.

El accionante a través de su representante, denuncia que los Vocales -ahora demandados- vulneraron sus derechos, al emitir el Auto de Vista 44/2013 que revocó el Auto de 4 de julio de 2012, declarando improbadas las excepciones de falta de acción y cosa juzgada que interpuso, asimismo disponiendo la prosecución del juicio, pues dicha Resolución carece de la fundamentación y motivación exigidas, puesto que: a) No explica las razones por las cuales considera que la excepción de falta de acción fue resuelta incorrectamente por el Juez a quo, ni por qué dicha excepción es improcedente en la presente causa, y menos cuáles son las normas legales aplicables para resolver la misma; y, b) Con relación a la excepción de cosa juzgada, únicamente se remite a realizar una cita fáctica del memorial de impugnación presentado por el Ministerio Público, y en ninguna parte indica las normas aplicables que sustentan el criterio asumido.