SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 263 a 268, denegó la tutela solicitada, y “alternativamente” dispuso que, se notifique al Consejo de la Magistratura para que inicie investigación contra la auxiliar de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, María Ana Chambi Choque, por su actitud relacionada con su labor de registro en el libro de tomas de razón, respecto de la Resolución de 9 de abril de 2014, registrada recién el 13 de mayo de 2014, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que los Vocales no subsumieron su actitud en dilación, porque existe el acta de 9 de abril de 2014, del que se advierte que está rubricado en el cuaderno de control jurisdiccional, que radica ante el Juzgado cautelar respectivo, que en principio era el Primero y ahora es el Segundo; 2) Los actos denunciados, al momento de sustanciarse esta audiencia, cesaron conforme la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales 0402/2011-R de 7 de abril y 1644/2011-R de 21 de octubre, las cuales señalan que, debe denegarse la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos de los actos reclamados, razón por la cual corresponde denegar la presente acción; y, 3) Sin embargo, también es cierto que, la Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal ya mencionado, no registró oportunamente dicha Resolución, sino pasado más de un mes del actuado de 9 de abril de 2014, lo que constituye una irregularidad, por lo que, de acuerdo al principio de razonabilidad, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para la investigación pertinente.
En la vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado cuestionó a los Vocales que integran el Tribunal de garantías, señalando que: “…no debieran ustedes analizar la vulneración de derechos y deberes y garantías…” (sic) denunciados, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional (2 de mayo de 2014) y no a esta fecha (19 de septiembre de 2014), sabiendo que, de por medio existe una declaratoria de improcedencia in límine revocada.
El Tribunal de garantías, en primera instancia manifestó que, no había nada que aclarar, explicar, enmendar o complementar; sin embargo, en forma posterior refirió que, a partir de la SC 0402/2011 de 7 de abril, se estableció que, si hasta antes del verificativo de la audiencia, los demandados reparan los derechos y garantías constitucionales vulnerados, ello es plenamente válido, siendo improcedente una acción cuando han cesado los efectos del acto reclamado, ello conforme el art. 53.2 del “CPC” (se refiere al Código Procesal Constitucional), en base al cual, se emitió ésta línea jurisprudencial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- revocó
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. La Resolución del Tribunal de garantías y la línea jurisprudencial con relación a la cesación del acto ilegal reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso
- fue reparada antes de la citación con la demanda a los recurridos, por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente