SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, por intermedio de su representante, denuncia que, se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que los Vocales demandados, habiendo pronunciado el Auto de Vista 42/2014 en audiencia, de 9 de abril de 2014, mismo que declaró improcedente su apelación, a la fecha de presentación de esta acción -2 de mayo de 2014- se le niega el acceso a dicho actuado, no se providenció los memoriales por los que pide fotocopias legalizadas a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra dicha Resolución, conforme expresamente lo anunció, y tampoco se devolvió el testimonio de apelación ante el Juzgado de origen.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre por la presunta comisión del delito de lesiones leves, graves y violencia familiar o doméstica; y, donde la ahora accionante es víctima y querellante, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales -ahora codemandados-, sustanció la apelación incidental presentada por la accionante contra el Auto que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado, resolviendo, en audiencia, declarar improcedente dicha apelación.
Así, la accionante solicitó, mediante memorial de 11 de abril de 2014, fotocopias legalizadas de lo tramitado y resuelto en dicha instancia de apelación, anunciando expresamente que, con las fotocopias solicitadas interpondría una acción de amparo constitucional contra la mencionada Resolución; sin embargo, dicha petición no fue atendida a la fecha de presentación de esta acción -2 de mayo de 2014-, al igual que, el segundo memorial presentado el 8 de mayo de 2014, por el cual, a tiempo de reiterar su solicitud, denunció la indebida retardación que se le daba a sus peticiones (Conclusión II.4); y en efecto se constata que, no obstante cursan los proveídos respectivos a dichos escritos, concediendo lo solicitado, ambos memoriales (de 11 de abril y 8 de mayo de 2014), así como sus respectivos proveídos, fueron notificados a la ahora accionante recién el 13 de mayo de 2014 (Conclusión II.5), cursando también en antecedentes, constancia de entrega de fotocopias simples a partir de esa fecha.
De lo anterior se evidencia que, la ausencia de una efectiva atención a su memorial de 11 de abril de 2014, a la fecha de presentación de esta acción -2 de mayo de 2012- implica una dilación indebida que no fue justificada, ni desvirtuada por los Vocales que integran la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, tomando en cuenta que, el pedido de la accionante se encontraba vinculado al ejercicio de su derecho de acceder a la jurisdicción constitucional para impugnar el citado Auto de Vista emitido por las referidas autoridades, extremo que fue de conocimiento de las mismas, pues en dicho memorial anunció expresamente que las fotocopias requeridas le eran necesarias para interponer una acción de amparo constitucional.
Asimismo, en el segundo memorial que fue presentado el 8 de mayo de 2014 -momento en el cual se tramitaba la impugnación del rechazo in límine de la presente acción-, cuando la accionante advirtió al Tribunal de apelación sobre la indebida dilación que se le estaba dando a su primera solicitud de fotocopias legalizadas y que su personal subalterno no le daba razón de la ubicación del cuaderno procesal, ni le permitían el acceso a éste, extremos que fueron atendidos por dicho colegiado, pero con una respuesta evasiva que no se pronunció sobre lo denunciado (Conclusión II.4), confirmando con ello, la omisión negligente en que incurrió la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que ya, en esa ocasión, bien pudo negar tal extremo fundadamente, o en su caso, interpelar a su personal subalterno para que haga efectivo el proveído que autorizó expedir las requeridas fotocopias, tomando en cuenta que, la atención de las solicitudes de las partes dentro de un determinado proceso, implica que lo ordenado sea efectivo en el modo en que fue dispuesto por la autoridad judicial y dentro de un plazo razonable; a cuyo efecto, las autoridades judiciales deben adoptar todas las medidas administrativas, disciplinarias o de otro carácter en la organización de su despacho y respecto del personal de apoyo jurisdiccional bajo su dependencia, para el adecuado y efectivo despacho de sus causas, por lo cual, se aclara que aún si la dilación corresponde a la negligencia de dicho personal subalterno, las autoridades judiciales son responsables por tal supuesta negligencia en la medida en que consiente la misma. Así se ha pronunciado este Tribunal respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional (Fundamento Jurídico III.4 de la SC 0332/2010-R de 17 de junio).
Además de lo anterior, de la revisión del Auto de Vista 42/2014, se tiene que dicho actuado fue registrado en el correspondiente Libro de Tomas de Razón a través de una nota marginal, en la misma fecha en que se notificó a la accionante con los proveídos que autorizaban se le expidan las fotocopias requeridas -13 de mayo de 2014-, por tanto, si se considera que la dilación es consecuencia del retraso de la Auxiliar de Sala en registrar dicha Resolución, conforme lo mencionado, las autoridades judiciales son responsables ante la justicia constitucional de la supuesta negligencia en la medida en la que dicha funcionaria responde por su comportamiento ante las autoridades demandadas. Todos estos aspectos hacen evidente la vulneración de los derechos de la ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- revocó
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. La Resolución del Tribunal de garantías y la línea jurisprudencial con relación a la cesación del acto ilegal reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso
- fue reparada antes de la citación con la demanda a los recurridos, por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente