SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
fue reparada antes de la citación con la demanda a los recurridos, por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente
La mención arriba subrayada, no constituye una modulación del entendimiento que identificó como momento procesal idóneo, a los fines de probar la improcedencia de la acción por cesación del acto ilegal reclamado, que éste sea efectivo antes de la citación al demandado con la acción, pues como se dijo, la misma Sentencia Constitucional expresamente mencionó que, asumía la línea jurisprudencial vigente, lo que resulta más claro aún del hecho que a tiempo de solucionar el caso concreto, reivindicó que: «…la lesión denunciada de ilegal en la presente acción de amparo constitucional, es decir, la suspensión de pago de cheques y realización de cualquier otra operación bancaria de las cuentas de la empresa Complejo Metalúrgico Vinto S.A., fue reparada antes de la citación con la demanda a los recurridos, por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, declarando la improcedencia del recurso, al haber cesado los efectos del acto reclamado» (las negrillas son ilustrativas)
Lo anterior implica que, la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional debe ser analizada de forma integral en cada una de las Resoluciones pronunciadas por este Tribunal, esto implica que, el razonamiento jurídico en que se funda la decisión, no puede ser identificado excluyendo los supuestos fácticos desde los cuales parte y a los cuales retorna dicho razonamiento para resolver el caso concreto. Asumir lo contrario implicaría que la vinculatoriedad de las Sentencias emitidas por este Tribunal, deban ser estudiadas a partir de extractos literales de la Resolución, descontextualizados del caso analizado.
Debe aclararse también que, la simple verificación del momento procesal en que cesa el acto ilegal reclamado o sus efectos, no implica que “sin mayor análisis” deba declararse válida dicha causal de improcedencia, pues como se tiene razonado en la línea jurisprudencial vigente, el sentido de la norma que prescribe dicha causal (art. 53.2 del CPCo) implica que la cesación del acto ilegal o sus efectos, debe responder a un acto motu proprio de la parte demandada, «ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso» (SC 1314/2004-R de 27 de agosto) y no el hecho que la misma se haya producido o no, en determinado momento procesal, pues así se tiene que, en el caso resuelto en la citada SC 1314/2004-R, se demostró que, en efecto el acto reclamado cesó inclusive antes de la interposición del mismo recurso -ahora acción de amparo-; sin embargo, el hecho que los demandados no haya tomado las acciones para comunicar al accionante de la restitución de sus derechos como un efecto directo de su voluntad de solucionar el conflicto, al ser responsabilidad de éste, conllevó que dicha causal de improcedencia no fuera validada por esta jurisdicción constitucional.
Sostener que, la cesación del acto ilegal reclamado, para ser válida como causal de improcedencia, debe producirse antes de la notificación a la parte demandada con la presente acción, siendo que, constituye únicamente un parámetro que ayuda a analizar, si en el caso, la restitución de los derechos del o la accionante, obedece a la voluntad efectiva de la parte demandada de solucionar el conflicto y no a una medida apurada para evadir la acción formulada y sus posibles efectos en caso de disponerse la concesión de la tutela.
De lo anterior, es posible concluir que en el presente caso, si bien es evidente que los efectos del acto reclamado cesaron antes de la notificación con la acción de amparo constitucional, a la parte demandada, debe considerarse -como oportunamente observó la accionante-, que en el caso, la admisión de la acción presentada el 2 de mayo de 2014, recién se produjo el 16 de septiembre de 2014, como consecuencia del rechazo in límine inicialmente pronunciado por el Tribunal de garantías y que fue revocado por este Tribunal, siendo que a esta fecha era medianamente previsible que la dilación denunciada hubiera sido superada.
De acuerdo a la línea jurisprudencial expuesta en el presente acápite, tomando en cuenta que, esta causal de improcedencia debe evaluarse en la medida en que se manifiesta la voluntad de la parte demandada de solucionar el conflicto que conllevó la vulneración de los derechos del accionante en forma efectiva, se tiene que, las autoridades demandadas, no procuraron la efectiva atención de la accionante a su solicitud de fotocopias legalizadas, siendo una cuestión de mero trámite, es más, ante la reiteración de dicha solicitud, a través de memorial de 8 de mayo de 2014, acompañada de un justificado, reclamó por la indebida demora; es así que, el Tribunal de garantías hizo efectiva dicha solicitud el 13 de igual mes y año, a más de un mes de solicitadas las referidas copias, y sin hacer conocer justificación alguna por la dilación suscitada. Por lo cual, se tiene que en el caso no resulta válida esta causal de improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- revocó
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. La Resolución del Tribunal de garantías y la línea jurisprudencial con relación a la cesación del acto ilegal reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso
- fue reparada antes de la citación con la demanda a los recurridos, por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente