SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
El Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 41 vta., a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El juez en la audiencia de medida cautelar, debe establecer la situación jurídica del imputado centrando su actividad en establecer si los hechos que relató el Ministerio Público, constituyen delitos, toda vez que, si bien esta institución tiene la hegemonía de la persecución penal, la discrecionalidad de imputar por tal o cual delito, esa discrecionalidad se ve limitada justamente en la fundamentación que exige el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), significando que la actividad procesal que debe desarrollar el Juez de Instrucción, tiene que ver con la situación jurídica del imputado y éstos antecedentes se encuentran en el cuaderno de investigaciones y no así en los cuadernos de resoluciones judiciales al que hace referencia el accionante; ii) “La SC 0784/2010 de 2 de agosto, refiere que: bajo ningún concepto a la autoridad judicial le está permitido suspender una audiencia de medida cautelar así sea, que provenga del propio imputado…” (sic) ello en razón a que la situación jurídica del imputado deber ser resuelta con prioridad ante cualquier otra situación emergente de este proceso penal, llámese incidente o excepciones y como bien lo ha establecido el abogado del accionante, la libertad es un derecho fundamental primario y debe ser respetado, por lo que el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, no debió suspender la audiencia de media cautelar, sino debió pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado; y, iii) De acuerdo a los extremos expresados por el abogado del accionante, que refirió que el juez al haber declarado probado el incidente por defectos absolutos, debió finalmente pronunciarse conforme la regla, que es la libertad y lógicamente según su criterio librar mandamiento de libertad a favor de su defendido; iv) Conforme los datos que contiene el cuaderno de resoluciones, se tiene que evidentemente el imputado impetró un incidente de nulidad por defectos absolutos y que el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, declaró probado el mismo y finalmente suspendió la audiencia de medida cautelar, sin pronunciarse sobre la situación jurídica del accionante; y, v) El accionante al referir que fue en la audiencia donde se produjo la lesión a su derecho, pudo solicitar complementación, explicación y enmienda conforme lo establece el art. 125 del CPP, por otra parte, pudo impetrar recurso de apelación incidental conforme lo establece el art. 251 del mismo cuerpo legal, al no existir agotamiento de los medios idóneos, no se puede ingresar al fondo del asunto, conforme lo establece la SC 0020/2011-R de 7 de febrero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- III.2.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- III.3.
- es evidente que el incidente planteado durante la etapa preparatoria, merece el pronunciamiento expreso y fundamentado del Juez cautelar, como autoridad competente para su conocimiento y resolución, previo trámite de rigor, conforme a lo dispuesto por los arts. 314 y ss. del CPP; sin embargo, dicho aspecto no excluye se continúe con el desarrollo de la audiencia cautelar, dado el objeto de la misma, resolver la situación jurídica de los imputados, que no puede ser postergada de ninguna manera por la presentación del incidente de nulidad' (se añadieron las negrillas). Por este motivo, en el presente caso, no se encuentra óbice para la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares luego de ser resuelto el incidente propuesto,
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR