SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, seguido a instancia de la Cooperativa de Crédito Comunal San Luís Ltda., proceso radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en el que la comisión de fiscales y representantes del Ministerio Público, mediante resolución de 5 de mayo de 2014, dispusieron la aprehensión de Franz Antonio Ruíz Careaga -hoy accionante-, para que sea puesto a disposición del Juez de Instrucción de Turno, dentro de las veinticuatros horas, a efecto de que resuelva su situación jurídica, a cuyo fin presentaron imputación formal en su contra, es menester señalar que el juzgado que ejercía la titularidad del control jurisdiccional en ese momento, se encontraba de vacaciones, motivo por el que la Presidencia de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asignó un juzgado de turno a objeto de que asuma competencia, recayendo en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, quién al haber sido recusada anteriormente por uno de los coimputados, mediante resolución fundada remitió el proceso al Juzgado de turno superior en número, radicando en el Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal, el cual fue objeto de recusación, quién no se allanó, por lo que, lo envió en grado de consulta a la Sala Penal de turno, disponiendo pasar el proceso al siguiente juzgado de turno, es así que dicho proceso radicó en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, autoridad que se excusó de oficio, por amistad íntima con la fiscal que ejerce la dirección funcional de la investigación, pasando el proceso al Juzgado del “plan 3000”, quién de igual forma se excusó bajo el mismo argumento, motivo por el cual, se derivó al juzgado más cercano en razón de la jurisdicción, radicando en el Juzgado de Instrucción de Turno de Warnes, quién fue recusado por amistad íntima con uno de los abogados patrocinantes, allanándose, remitió el proceso a la jurisdicción de Montero, al Juzgado de Instrucción de Turno de dicha localidad, que también fue recusado, quién no se allanó a la recusación, por lo que, remitió en grado de consulta a la Sala Penal de Turno, es así que dicho proceso, fue enviado a la jurisdicción más cercana, al Juzgado de Turno de Yapacaní, el cual se excusó de oficio, remitiendo actuados a la jurisdicción de pailón; empero, al encontrarse de vacaciones, tomó conocimiento del proceso el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, quién mediante Auto de 16 de mayo de 2014, precautelando la integridad del imputado y evitar presiones que puedan comprometer la imparcialidad del juzgador, señaló audiencia para el domingo 18 de dicho mes y año, en instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, instalada la audiencia por el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, con carácter previo la defensa del imputado Franz Antonio Ruíz Careaga -hoy accionante-, solicitó los cuadernos procesales en razón a que se pretendía utilizar los mismos como pruebas dentro de los incidentes a plantearse, momento en que se evidenció que sólo cursaba en Secretaría un cuerpo procesal de todos los que conforman el proceso, el último cuerpo, compuesto tan solo por la imputación, recusaciones y excusas, así como las resoluciones respecto de éstas y sus notificaciones, por lo que, en la vía incidental solicitó la suspensión de la audiencia, en razón de que si bien la autoridad demandada, tenía competencia para conocer el proceso, no era menos evidente que por la falta de los cuadernos procesales no podía asumir control jurisdiccional, corrido en traslado el incidente a todas las partes procesales, el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, dispuso la suspensión de la audiencia, en razón de que existía un impedimento legal para proseguir con el referido proceso, instruyendo se oficie al juzgado de origen remita los cuadernos procesales ante su autoridad o en su defecto al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, donde presumiblemente se encontrarían, concluyendo que dicha situación no era atribuible a su persona, como tampoco al Ministerio Público ni al imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- III.2.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- III.3.
- es evidente que el incidente planteado durante la etapa preparatoria, merece el pronunciamiento expreso y fundamentado del Juez cautelar, como autoridad competente para su conocimiento y resolución, previo trámite de rigor, conforme a lo dispuesto por los arts. 314 y ss. del CPP; sin embargo, dicho aspecto no excluye se continúe con el desarrollo de la audiencia cautelar, dado el objeto de la misma, resolver la situación jurídica de los imputados, que no puede ser postergada de ninguna manera por la presentación del incidente de nulidad' (se añadieron las negrillas). Por este motivo, en el presente caso, no se encuentra óbice para la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares luego de ser resuelto el incidente propuesto,
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR