SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos, se advierte que Franz Antonio Ruíz Careaga -hoy accionante- fue querellado por la Cooperativa de Crédito Comunal San Luís Ltda., por la presunta comisión del delito de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, proceso en el que los Fiscales de Materia Jhenny Arguedas y José Parra, mediante Resolución de 5 de mayo de 2014, dispusieron su aprehensión, a objeto de que sea puesto ante el Juez Instructor de Turno, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, con la finalidad de que se resuelva su situación jurídica, toda vez que, el  Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, que ejercía la titularidad del control jurisdiccional se encontraba de vacaciones, recayendo en el similar Segundo, quién se excusó, por haber sido recusada anteriormente por uno de los coimputados y así sucesivamente fueron surgiendo una serie de excusas y recusaciones, recayendo por último en el Juzgado de Instrucción Mixto de Concepción, el cual mediante Auto de 16 del precitado mes y año, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 18 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que después de instalada la misma, concedió la palabra a las partes para dar la posibilidad del planteamiento de incidentes, momento en el que el abogado del accionante solicitó el cuaderno procesal, y advirtió que éste se encontraba incompleto, ya que sólo se encontraba la parte relacionada a la ampliación de la imputación contra su cliente y no estaban los referidos al informe del inicio de la investigación y otros, motivo por el que mediante un incidente, solicitó la suspensión de la audiencia y la remisión del cuaderno procesal, petición que fue resuelta por la autoridad demandada, a través de Resolución de 18 de mayo de 2014, declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa, consecuentemente suspendió la audiencia cautelar hasta que se remitan todos los antecedentes cursante en el cuaderno procesal.

El accionante en la interposición de la presente acción de libertad, identifica dos actos lesivos, el primero referido a la radicación del proceso sin contar con el cuaderno procesal completo, situación que daba lugar a la inviabilidad física del control jurisdiccional y el segundo relacionado a la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares sin resolver la situación jurídica del accionante.

Como se podrá advertir de lo expuesto, los dos actos lesivos tienen directa relación con la vulneración del derecho al debido proceso, que como ya se estableció en la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional y la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que básicamente señala que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de dichas vulneraciones invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previó cumplimiento de la subsidiariedad.

Entendimiento que fue aclarado por la jurisprudencia señalada en el mismo Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al segundo presupuesto referido al absoluto estado de indefensión, cuando se trata de audiencias de consideración de medidas cautelares, refiriendo que no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión, como requisito para activar la acción de libertad, cuando se trate de medidas cautelares de carácter personal, habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad, un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídicamente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios idóneos de reclamación le obliga a una participación activa, situación diferente a cuando se encontraría en un estado absoluto de indefensión, circunstancia en la que se puede aplicar la acción de libertad de manera directa.  

Ahora bien, en ese orden y tomando en cuenta que el acto identificado como lesivo de su derecho al debido proceso, tiene directa vinculación  con su derecho a la libertad y no necesita cumplir con el segundo presupuesto del absoluto estado de indefensión, al tratarse de una audiencia de medida cautelar, ingresaremos al análisis de fondo de la problemática planteada, aplicando el principio de informalismo que rige en la acción de libertad, toda vez que, el accionante obvió señalar el derecho al debido proceso, como uno de sus derechos vulnerados e hizo mención solo al de libertad. 

En ese entendido, es necesario referirnos a lo que se entiende por control jurisdiccional, que viene a ser el propósito que debe tener toda autoridad que ejerce el control jurisdiccional de llevar la investigación en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Boliviana, deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como lo prescriben los arts. 54.I y 279 del CPP, a fin de activar dicho control, el Fiscal en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción, sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas, siguientes tal cual lo exige el art. 298 in fine del mismo cuerpo legal, de esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, bajo ese razonamiento se hace inadmisible que el juez de control jurisdiccional que asume conocimiento de una determinada acción dentro del proceso, como en el presente caso, una solicitud de consideración de medida cautelar, debe necesariamente interiorizarse del proceso, para lo cual está en la obligación de revisar el cuaderno procesal a efectos de que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme lo mandan las normas procesales penales, por lo que, en el análisis del presente caso no se puede admitir que el juez haya radicado el proceso sin previamente haber realizado una revisión exhaustiva del cuaderno procesal y consiguientemente haber advertido de que éste se encontraba incompleto, para luego solicitar todos los legajos previamente a su radicatoria, dejadez que dio lugar a la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, que ocasionó dilación y falta de celeridad en el mismo, generándole al imputado una incertidumbre en cuanto a su situación jurídica.

Por otro lado, con relación a que la autoridad demandada suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin resolver la situación jurídica del imputado -hoy accionante-, al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada, señaló que los incidentes planteados durante la etapa preparatoria, merecen el pronunciamiento expreso y fundamentado por el juez cautelar, como autoridad competente para su conocimiento y resolución; sin embargo, dicho aspecto no excluye se continúe con el desarrollo de la audiencia cautelar, dado el objeto de la misma de resolver la situación jurídica del imputado que no puede ser postergada de ninguna manera, habida cuenta que se tiene que resolver un hecho que se encuentra ligado a su libertad, aspecto que no puede ser dilatado ni postergado por ninguna razón, en el caso en estudio la autoridad demandada, si bien resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por el mismo accionante, debió continuar con la audiencia de medida cautelar y resolver su situación jurídica, puesto que, para determinar la misma debía de circunscribirse simplemente a lo dispuesto en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, al no haber procedido de esa forma, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en estrecha relación al de su libertad, tomando en cuenta que, permaneció detenido en tanto se envíen todos los cuerpos del cuaderno procesal.