SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

concedió parcialmente

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 255/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 227 a 232, concedió parcialmente la tutela peticionada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 003/2013 de 29 de octubre, disponiendo que se emita una nueva resolución en el marco de los antecedentes de la causa y de los recursos planteados, así como de las normas aplicables a la causa. Por otro lado, se denegó la tutela respecto de la Resolución Jerárquica 009/2013 de 19 de diciembre, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela. Por consiguiente, se dispone la inmediata reincorporación a las funciones que ostentaba la accionante, así como la cancelación de los sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, y del mismo modo se debe restituir los subsidios que por ley le corresponda por el estado de gravidez en el que se encuentra. Los argumentos empleados son los siguientes: a) El Tribunal de garantías constitucionales, hace conocer a las partes procesales que en la presente acción de amparo constitucional, no se efectuará una valoración de la prueba, porque dicha función corresponde a los jueces ordinarios, como tampoco hará una interpretación de la legalidad ordinaria, por no haberla solicitado ni haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley Fundamental. Así se señala en la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre; b) Con referencia a la Resolución Jerárquica 003/2013 de 29 de octubre, la accionante refiere que para fundamentar su recurso jerárquico, acompañó como prueba de reciente obtención la declaración jurada voluntaria del guardia de seguridad del Banco de Sangre, señalando que la misma no fue valorada. Empero, consta que en la Resolución Jerárquica, se analizó dicha prueba. Sin embargo, en toda Resolución debe existir una relación entre la parte considerativa y la resolutiva, y en el caso concreto, si bien es cierto que se da respuesta a cada punto apelado; empero, no se acomodan a cabalidad con la parte resolutiva, puesto que se confirma la Resolución final 03/2013 de 25 de abril, y la Resolución del recurso revocatorio de 24 de septiembre de 2013, y con los fundamentos precedentes modifica la sanción impuesta inicialmente de suspensión de quince días, por la destitución de  Martha Flores Peláez y Carla Yesenia Padilla López. Al haber obrado de esa manera, se vulneró el principio de la no reformatio impeius, que señala que cualquier resolución, cuando se trata de un solo apelante, no puede la autoridad jerárquica agravar la situación como ocurrió en este caso. “…como señala el doctrinario Eduardo Couture en su libro Código de Procedimiento Civil, sobre este instituto de reforma en perjuicio, 'la reforma en perjuicio, reformatio impeius, consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario…'” (sic). Al respecto, en la SC 1745/2010 de 25 de octubre se señala que “…la no reformatio impeius constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, 'la reforma en perjuicio' no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso (…) siempre y cuando el apelante agraviado en el fallo de primera instancia sea el único…”. También se denunció la vulneración del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, denunciando asimismo la vulneración del derecho a la defensa y el derecho a la salud. En ese orden, se considera que la única vulneración al debido proceso, a la fundamentación y a la motivación que se puede percibir dentro de la Resolución Jerárquica 003/2013, es precisamente de esa reforma que sufrió la imposición de la pena de suspensión de funciones de quince días a la destitución, y se vincula a las vulneraciones alegadas en la acción de amparo constitucional, con el estado de gravidez de la accionante. Al respecto, se tiene que en el momento de emitir las Resoluciones jerárquicas, no se tenía conocimiento sobre el estado de embarazo; consiguientemente, si un derecho no nació a la vida jurídica, no se puede deducir su vulneración, sin que se pueda exigir a la autoridad que tome en cuenta la posibilidad de un embarazo futuro y en base a ello se otorgue protección. Por otro lado, es necesario señalar que la inamovilidad de la mujer embarazada hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, no es causal eximente de culpa en ningún caso. Al respecto, conforme ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, se debe asumir criterios en base a la ponderación de derechos que se pueda hacer para proteger la vida del ser que está por nacer, y por ello se prevé incluso, el diferimiento de la ejecución de la pena. En consecuencia, respecto de la Resolución Jerárquica 003/2013, se debe conceder la tutela impetrada en función de la vulneración del debido proceso y disponer que se emita una nueva, en la que se deberán resolver los cuestionamientos del recurso jerárquico; y, c) Por otra parte, se impugna la Resolución Jerárquica 009/2013, que se origina a raíz del abandono de funciones de la accionante en un día de campaña de colección de sangre para el Banco. Se cuestiona dicha Resolución, porque carecería de motivación, fundamentación y congruencia, además de haberse impuesto una sanción sin considerar el certificado médico acompañado. Al respecto, se debe considerar que para que una Resolución sea debidamente fundamentada, no es necesario que sea ampulosa, sino exhaustiva en cuanto a los temas que considera en función a los reclamos efectuados en el recurso jerárquico. Así, revisando la Resolución Jerárquica 009/2013, consta haberse efectuado un compendio de los fundamentos del recurso jerárquico y posteriormente se van resolviendo aquellos reclamos. En cuanto al certificado médico, que supuestamente no fue considerado por la autoridad jerárquica, consta que la propia accionante manifestó haber obtenido permiso para ser atendida en el Seguro Universitario, al que sin embargo no acudió.