SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base a un informe del Guardia de Seguridad Nocturno del Banco de Sangre, se dictó el Auto de 7 de marzo de 2013, por el que se inició proceso administrativo interno en su contra y de Martha Flores Peláez, por considerar que vulneraron los arts. 80 inc. c) y 84 incisos d) y k) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal − Sector Administrativo de la U.M.R.P.S.F.X.CH., y posteriormente el Juez Sumariante, dictó la Resolución Final 3/13 de 25 de abril, mediante la cual se le sancionó con la suspensión de funciones por el tiempo de quince días, sin goce de haberes por considerar que infringió el art. 84 inc. c) del mencionado Reglamento.
El 12 de septiembre de 2013, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución Final, haciendo notar que el 9 de febrero de 2013, ella no se encontraba cumpliendo funciones, como funcionaria administrativa de la Universidad. Una vez notificada con la Resolución de revocatoria, el 27 de septiembre de 2013, planteó recurso jerárquico reclamando que no se consideró la prueba aportada por la que demostró que no estuvo de turno en calidad de funcionaria del Banco de Sangre, en el horario nocturno del 9 de febrero de 2013, por lo que no existe indicio alguno de infracción a los deberes que se refieren los arts. 80 inc. c) y l) y 84 inc. d) y k) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal−Sector Administrativo de la U.M.R.P.S.F.X.CH., con el que fue procesada, denunciando además que la producción de la prueba fue realizada por Marlene Aramayo, sin la presencia del Juez Sumariante, viciando de nulidad las actuaciones del proceso.
Mediante Resolución Jerárquica 003/2013 de 29 de octubre, el Juez Jerárquico confirmó la Resolución Final 3/13 de 25 de abril y Resolución de recurso de revocatoria de 24 de septiembre de 2013, y modifica la sanción de suspensión de funciones por la destitución, agravando la pena impuesta. Sin embargo, la autoridad jerárquica, no consideró la jurisprudencia constitucional en torno al principio de la prohibición de reforma en perjuicio, que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Este principio, no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario. Pero además, esa autoridad modificó la Resolución impugnada y agravó la pena impuesta a una persona que se encuentra embarazada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, señaló que en el caso de una mujer embarazada sea procesada y sancionada con la destitución, ésta debe ser diferida hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.
Por otra parte, mediante Resolución de 3 de septiembre de 2013, se dispone la apertura de un segundo proceso interno en su contra por contravenir presuntamente los arts. 81 inc. c) y 84 inc. q) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal−Sector Administrativo, en base al informe de la Directora del Banco de Sangre, en sentido de que su persona el 28 de agosto de 2013, estando en campaña de recolección de sangre en la unidad móvil del Banco de Sangre, pidió permiso a la Directora de esa dependencia, para ir al médico, pero habiéndole buscado en el Seguro Universitario, se informó que ahí no fue atendida, lo cual es evidente toda vez que se hizo atender particularmente, conforme acreditó por el certificado médico adjunto.
Por Resolución Final 22/13 de 25 de septiembre de 2013, el Juez Sumariante le sancionó con la suspensión de funciones por el tiempo de treinta días sin goce de haberes, al evidenciar que aparentemente recibió atención médica de urgencia y que no fue creíble que haya salido de su fuente laboral de urgencia a un médico particular, debido a las distintas versiones de sus compañeros de trabajo y los datos de su historia clínica.
Una vez interpuesto el Recurso de revocatoria, el 16 de octubre de 2013, el Juez Sumariante, ratificó totalmente la Resolución Final impugnada, al sostener que hizo abandono de funciones, por lo que planteó recurso jerárquico, y el 19 de diciembre de 2013, se expidió la Resolución Jerárquica 009/2013 de 19 de diciembre, por la que se confirmó la Resolución de recurso de revocatoria, disponiendo sancionarle con la suspensión de funciones por el tiempo de treinta días, sin goce de haberes. Posteriormente, se expidió el memorándum, por el que se le comunica la destitución de sus funciones, contraviniendo lo establecido por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que protege la estabilidad de la mujer embarazada, como es su caso, siendo esa situación de conocimiento de la U.M.R.P.S.F.X.CH., toda vez que ya goza del subsidio pre natal.
Concluyó señalando que, la autoridad jerárquica, el dictar la Resolución Jerárquica 003/2013, no valoró los elementos probatorios que cursan en el expediente, pues infirió que se encontraba en estado de ebriedad, pese a que, en su declaración jurada voluntaria, el Guardia de Seguridad del Banco de Sangre, señaló que no le constaba que ella hubiese estado bebiendo. De igual manera, al expedir la Resolución Jerárquica 009/2013, esa autoridad jerárquica le sancionó por considerar que incurrió en abandono de funciones, sin considerar el informe de la Directora del Banco de Sangre, en el que asevera que salió de la unidad móvil contando con el respectivo permiso. En resumen, ambas Resoluciones carecen de una adecuada fundamentación.
Asimismo, señaló que los fallos expedidos son incongruentes, por cuanto en la Resolución jerárquica, no se toma en cuenta que el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal-Sector Administrativo de la U.M.R.P.S.F.X.CH., se aplican cuando existe la relación laboral durante la jornada de trabajo, pero no así en este caso al aplicarse dicha reglamentación a hechos ocurridos cuando ella no se encontraba cumpliendo funciones en dicha Universidad. En cuanto a la Resolución Jerárquica 009/2013, en la que no se da respuesta a ninguno de los agravios planteados por su persona, se limita a consignar parágrafos incongruentes, con los que arbitrariamente concluye que el Juez Sumariante, apreció correctamente las normas aplicables al caso, admitiendo que el hecho de haber acudido a un médico particular por razones de salud, es un derecho que le asiste, pero pese a ello, se le aplica una sanción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 13
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y congruente como elemento constitutivo del debido proceso
- III.3. Principio de prohibición de reforma en perjuicio del recurrente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR